REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado en fecha 03/04/2023, por la Abogada LESBIMAR REBECA SIVADA SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.776, en su carácter de autos, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 26/06/2023 en la cual expuso lo siguiente:

“…En primer lugar, el nombre del concubino (De cujus) es ILDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, plenamente identificado en autos y NO IDELFONSO, como esta transcrito en la dispositiva, por lo cual solicito muy respetuosamente sea corregido el nombre. En segundo término, en el folio 228 (reverso) pág. 8 de la sentencia, en el cuarto párrafo donde este tribunal establece: “:..Hechos que fueron oportunamente aceptados por la demandada, quien era hermana y única heredera del fallecido…”. Ciudadana Juez, así se evidencia un notable error, pues los demandados son los hijos del de cujus…., así pues solicito sea ACLARADA la sentencia en este punto”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal).

De acuerdo a esto, se tiene que es PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26/06/2023, por cuanto encuadra en los supuestos establecidos en el mencionado artículo, donde por error involuntario de transcripción este Tribunal estableció en la síntesis procedimental el nombre del ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, siendo lo correcto y en lo sucesivo debe leerse ILDEFONSO JOSE OROZCO VERDE. Así se establece.-

Igualmente, en la parte motiva de la sentencia, se incurrió en error material involuntario, al transcribirse lo siguiente:
“En base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio de los elementos probatorios cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE existió una relación concubinaria, desde el 22 de Marzo del año 1991 hasta el momento del fallecimiento del prenombrado en fecha 24 de Diciembre del año 2021 según Acta de Defunción signada con el N° 497, tomo 2, año 2021, de los libros de actas de defunciones, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, hechos que fueron oportunamente aceptados por la demandada, quien era hermana y única heredera del fallecido, así como también se desprende de la evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora que efectivamente si existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE Y MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ. Así se establece.-”

De este modo, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entenderse la síntesis procedimental de la siguiente manera:
“En base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio de los elementos probatorios cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE existió una relación concubinaria, desde el 22 de Marzo del año 1991 hasta el momento del fallecimiento del prenombrado en fecha 24 de Diciembre del año 2021 según Acta de Defunción signada con el N° 497, tomo 2, año 2021, de los libros de actas de defunciones, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, hechos que fueron oportunamente aceptados por los demandados, quienes son hijos legítimos de ambos concubinos, así como también se desprende de la evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora que efectivamente si existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE Y MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ. Así se establece.-”

En consecuencia léase y entiéndase en la síntesis procedimental: Que el nombre correcto es ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE; asimismo, en la parte motiva lo siguiente: “En base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio de los elementos probatorios cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE existió una relación concubinaria, desde el 22 de Marzo del año 1991 hasta el momento del fallecimiento del prenombrado en fecha 24 de Diciembre del año 2021 según Acta de Defunción signada con el N° 497, tomo 2, año 2021, de los libros de actas de defunciones, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, hechos que fueron oportunamente aceptados por los demandados, quienes son hijos legítimos de ambos concubinos, así como también se desprende de la evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora que efectivamente si existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE Y MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ. Así se establece.-”. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26/06/2023.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Veintitrés (20223). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 302. Asiento N° 38.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:26 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/vcpe.-