REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000081.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA MARIA ARENAS RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.160.363 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 147.113 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWAR ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.094.336 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXANDER JOSE BRICEÑO RONDON, MARIA ANTONIETA BRACHO DAZA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 310.227, 223.003 y 226.756 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicio el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por escrito libelar de fecha 15 de Diciembre del año 2020 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 25 de Enero del año 2021, admitiéndose cuanto lugar en Derecho la presente causa en fecha 26 de Abril del año 2021.
De este modo, se apertura el presente cuaderno cautelar mediante auto de fecha 09 de Mayo del año 2023. Ahora bien, alega la Apoderada judicial de la parte demandada mediante su escrito de fecha 05 de Mayo del año 2023, lo siguiente:
“Yo, Quien suscribe, Abg. María Antonia Bracho Daza, inscrita en el IPSA bajo el Nro 223.003, actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano: Edward Antonio Rodríguez Pereira, portador de la cedula de identidad Nro V- 14.094.336, por medio del presente escrito libelar de demanda acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar medida cautelar innominada de suspensión del asunto principal distinguido con el N° KP02-V-2020-425 así como también de los cuadernos separados de medida identificados con los Nos. KH02-X-2022- 000001 y KH02-X-2023-000040; los cuales cursan ante este mismo Tribunal.

Ahora bien, estando en sede cautelar, las partes en el proceso están sometidas a ciertas obligaciones que le impone la ley adjetiva civil con el fin de que pueda producirse una tutela judicial efectiva.

En primer lugar, tenemos que la parte solicitante de la medida cautelar debe convencer al Juez a través de la actividad probatoria de la existencia de los dos requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la misma, estos requisitos son la Presunción Del Buen Derecho y El Temor Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo.

Ahora bien, por tratarse el caso de una medida cautelar innominada es de obligación para la parte solicitante probar la existencia de un requiso especial denominado por la doctrina "Periculum in Damni" que se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra que en palabras de Dr. Ramón J. Duque Corredor nos explica que este requisito se trata en verdad de uno de diferente naturaleza a los otros, que atienda más al riesgo de la inejecutabilidad de la sentencia que al perjuicio que sufra una parte, en la efectividad de su derecho, por la conducta que observe la otra durante el proceso, perjuicio que no se pueda reparar en la sentencia definitiva, aunque le sea favorable.

Sin embargo, la doctrina patria afirma que para la procedencia de una medida cautelar innominada basta que se evidencie el riesgo de los daños por los actos que la otra parte pueda realizar, lícitos o no, y su irreparabilidad respecto del derecho de la otra parte.

En este sentido, esta representación considera pertinente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:

Se-TSJ Sent. Nro. 94 de fecha 15-03-2000 PROCEDENCIA Y LIMITES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (articulo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que el acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (articulo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma

El límite de estas medidas inominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.

Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las telcológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.

Como quiera ciudadana Juez que mi representado, ciudadano: Edward Antonio Rodríguez Pereira, portador de la cedula de identidad Nro V- 14.094.336, fue demandado por Partición de Comunidad Conyugal en el asunto distinguido con el Nro. KP02-V-2020- 000425, el cual está en proceso de trámite y de llegar al punto de que se ejecute la partición sin que exista hasta la presente fecha un pronunciamiento en la incidencia de fraude procesal intentada por esta representación, lo que podría generar graves daños al patrimonio de mi representado más aún podría causar daños irreparable y además ocasionar gastos innecesarios, Es importante acotar que acordada esta medida innominada solicitada no significaría en ningún momento un pronunciamiento anticipado sino más bien se preserve la situación de hecho tal y como subsiste hasta ahora hasta que se pronuncie la sentencia definitiva en este asunto; queda debidamente probada la existencia del "Periculum in Damni".

Por otra parte, probado y justificado el "Periculum in Damni" igualmente resulta oportuno traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial

Sec-TSJ Exp. 00-931 de 3-04-2003. PRUEBAS PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES: la interpretación del art. 585 CPC, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el art. 585 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libela de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convenimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamando realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a este criterio jurisprudencial promuevo como prueba documental las consignadas junto al escrito de fraude procesal y que conforman las actas de la presente incidencia como instrumentos fundamentales donde se sustenta la pretensión de fraude procesal; quedando de esta manera probada la relación jurídica que vincula a las partes; y también queda demostrado el derecho que tienen mis representadas a solicitar la medida cautelar innominada descrita en este mismo escrito libelar en virtud de ser el afectado patrimonialmente de proseguir este juicio de partición.

Ahora bien, en cuanto Al Temor Fundado De Que Quede ilusoria La Ejecución Del Fallo procedo a solicitar como medio de prueba el hecho notorio judicial en relaciona los autos dictados en este mismo asunto donde puede evidenciarse que el expediente está siguiendo su curso y aumenta la probabilidad de que se cause un daño de difícil relación y además se generan una seria de gastos que podrían ser inútiles, así como también un desgaste innecesario del tribunal como operador de justicia.

En otro orden de ideas ciudadano Juez es preciso señalar que en cuanto a la pretensión de fraude procesal la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04/08/2000 sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señalo, siguiente:

"...Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado articulo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados

Por cuanto la pretensión de fraude procesal está dirigida no solo a garantizar los derechos de la parte demandante sino que trasciende en pro del orden público procesal, premisa que la CONSTITUCIÓN NACIONAL ha querido proteger expresamente cuando se señala que el proceso se ha constituido como un mecanismo para buscar la verdad, el Juez a través de doctrina establecida por la Salga tiene los más amplios privilegios más aun en sede cautelar.

No obstante conforme lo dispone el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito medida innominada de suspensión del asunto principal distinguido con el N° KP02-V 2020-425 así como también de los cuadernos separados de medida identificados con los Nos KH02-X-2022-000001 y KH02-X-2023-000040, hasta que se resuelva lo conducente en la presente incidencia.

Por último, solicitamos que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Cautelar, este Juzgado observa que el demandado solicita la suspensión de las causas signadas con las nomenclaturas KH02-X-2022-000001 y KH02-X-2023-000040 las cuales se encuentran siendo debidamente sustanciadas por ante este despacho. De este modo, se constató que no fue acompañado en sus escritos de solicitud cautelar, medio probatorio alguno que demuestre la existencia del Fumus Bonis Iuris o la apariencia el buen derecho o derecho que se reclama, siendo este uno de los requisitos establecido por nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas cautelares. Este Juzgado considera oportuno trae a colación la sentencia N° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado y negritas propias de la Sala).-

Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que en los casos en los cuales la parte interesada soliciten alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya abierto a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones.
A este tenor, los argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de un daño temido, no son suficientes para justificar ni para decretar la medida solicitada; no demostrando la existencia de un riegos manifiesto que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, dichos escrito son ambiguos y confusos, no determinando con precisión lo peticionado por el solicitante. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- Sentencia N°: 305; Asiento N°: 40; Siendo las 03:19 p.m.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

. Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.



JDMT/LFRH/LAQP.