REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-V-2023-000037
DEMANDANTE: ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.809.181, asistida por el Abg. CARLOS EUGENIO PIRE SALERO.
DEMANDADO: ciudadana YOLIMAR CHIQUINQUIRA PEROZO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.889, asistida por la Abg. MAIBY NEPTALI MONASTERIOS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESION.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa con ocasión al escrito libelar con motivo a la pretensión de Querella Interdictal por Perturbación, presentado por la ciudadana Eligia Ramona Rivero Sánchez, debidamente asistida por el abogado Carlos Eugenio Pire Salero en fecha 12 de Enero del 2023, en contra de la ciudadana Yolimar Chiquinquirá Perozo Garcés. En su escrito de la demanda, la parte accionante alega lo siguiente:
Manifiesta la ciudadana Eligia Ramona Rivero Sánchez ser poseedora legitima de un lote de terreno rural de origen ejidal, el cual posee una superficie aproximada de Novecientos Ochenta coma Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (980,42 M2), el cual se encuentra ubicado en el Sector El Progreso, jurisdicción de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 19,53 metros con carretera Lara Falcón; SUR: en línea de 18,97 metros con Chiquinquirá Sánchez; ESTE: n línea de 50,18 metros con Leobaldo Sánchez y OESTE: en línea de 52,17 metros con Callejón Interno.
Señala la demandante en sobre el referido lote de terreno, construyó con dinero de su propio peculio una bienhechuría cuyas características son las siguientes: Cuatro (4) Habitaciones, sala, cocina, baños y un garaje; todo construido con paredes de bloque, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento pulido y rustico, cercado con paredes de bloque y tela de alfajor y rejas por el frente.
Alega haber poseído de manera pacífica, ininterrumpida, continua, publica y con ánimo de dueña desde hace más de cuarenta (40) años el lote de terreno; en el cual además de tener las referidas bienhechurías ha ejercido actividad económica en conjunto con sus hijos. Finalmente argumenta la accionante que desde inicios del mes de junio del año 2022, la ciudadana Yolimar Chiquinquirá Perozo Garcés, ha ejercido actos perturbatorios a su posesión; cortando y tumbando cercas, arrojando basura dentro del terreno, alegando que el mismo le pertenece.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concatenación a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Enero del año 2023, este Tribunal admitió la demanda con motivo de Querella Interdictal por Perturbación a la Posesión. En esa misma fecha se comisionó mediante oficio Nro. 49/2023 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica del Decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha 20 de Abril del 2023, se recibió Comisión Nro. 09-2023, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente cumplida (fs. 17 al 36).
En fecha 02 de Mayo del 2023, la ciudadana Yolimar Chiquinquirá Perozo Garcés, parte demandada en la presente causa, otorgó ante la Secretaria de este Despacho Poder Apud Acta al Profesional del Derecho Abogada Maiby Neptali Monasterios Sánchez, I.P.S.A Nro. 298.628.
En fecha 03 de Mayo del 2023, la parte demandada presentó formal escrito de contestación a la demanda alegando:
En primer lugar, la parte demandada reconoce que la ciudadana Eligia Ramona Rivero De Sánchez, es poseedora legítima del lote de terreno rural ejido, así como de las bienhechurías sobre ella construida. Del mismo modo, manifiesta que el ciudadano Amilcar José Sánchez Rivero (fallecido) se dedicó a las actividades de latonería y pintura en el taller que funcionaba en el mencionado lote de terreno descrito en el libelo de la demanda.
Sin embargo, niega haber perturbado la posesión de la parte demandante, pues manifiesta que solo ha hecho valer los derechos de su hijo adolescente con relación a los equipos y herramientas que pertenecían a su padre, ciudadano Amilcar José Sánchez Rivero (fallecido), y lo que pudiera corresponder a su persona.
Finalmente, señala que el único reclamo que ha realizado sobre bienhechurías y terreno ejido, corresponde a uno ubicado en la población de Santa Inés, Sector Ezequiel Zamora, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, el cual era propiedad del difunto Amilcar José Sánchez Rivero; y no sobre el inmueble objeto de la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO.
Encontrándose dentro del lapso de ley, la parte demandante presentó los siguientes medios de prueba.
1. Ratifica las documentales presentadas junto con el escrito libelar:
• Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad Nro. V-6.809.181, perteneciente a la ciudadana Eligia Ramona Rivero de Sánchez (fs.03). Se valora como documento administrativo del cual se desprende la identidad de la parte demandante en la presente causa.
• Marcada con la letra “A”, Original de Código Catastral de terreno ejido ubicado en el sector el progreso, parroquia Moroturo, emanado por la Alcaldía del Municipio Urdaneta, estado Lara, en la Dirección de Catastro en fecha 22/09/2022 (fs.04). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental que el terreno ejido ubicado en el Sector El Progreso de la parroquia Moroturo, posee una superficie de 980.42 M2, con un área de construcción de 203.62 M2, encontrándose alinderado de la siguiente manera: Norte (19.53mts), con la carretera Lara-Falcón; Sur: (18.97 mts) con Chiquinquirá Sánchez; Este: (50.15mts) con Leobaldo Sánchez, y Oeste: (52.17mts) con Callejón Interno.
• Original de la Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal “El Progreso” del Municipio Urdaneta, estado Lara en fecha 02 de Diciembre del año 2022, a favor de la ciudadana Eligia Ramona Rivero de Sánchez (fs. 05). Original de la Carta Ocupación del Consejo Comunal “EL Progreso” de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta estado Lara, emanada en fecha 02 de Noviembre del año 2022, a favor de la ciudadana Eligia Ramona Rivero (fs. 06). Este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, en concatenación con lo establecido en sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, y lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las documentales que la ciudadana Eligia Ramona de Sánchez, tiene su residencia ubicada en Santa Ines, Sector el Progreso, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta, estado Lara desde hace aproximadamente 42 años, siendo de su propiedad las bienhechurías construida en la referida dirección.
• Copia Fotostática Simple de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.789.492 y V-12.707.249, pertenecientes a las ciudadanas Tomasa del Carmen Palmera y Saile Chiquinquirá Granda Chirinos, respectivamente (fs. 07). Se valoran como documentos administrativos desprendiéndose de los mismos la identidad de las ciudadanas Tomasa Del Carmen Palmera y Saile Chiquinquirá Granda Chirinos.
• Justificativo de Testigos llevado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara en funciones notariales oficina Nro. 361, Siquisique, en fecha 28 de Diciembre del año 2022 (fs. 08 al 10). Se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que la ciudadana Eligia Ramona Rivero De Sánchez, ha ocupado y poseído con ánimos de dueña el lote de terreno ejido ubicado en el Sector El Progreso, jurisdicción de Santa Inés de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara desde hace aproximadamente cuarenta años, construyendo sobre dicho lote de terreno unas bienhechurías con dinero de su propio peculio.
2. Prueba testimonial de las ciudadanas Tomasa Del Carmen Palmera y Saile Chiquinquirá Granda Chirino, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.789.492 y V-12.707.249, respectivamente. En la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos este Juzgado dejó constancia que no comparecieron a la hora y día fijado en consecuencia se declaró desierto el acto de Testigo, razón por la cual no es sujeta a valoración.
Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas ratificando todas y cada una de las documentales presentadas junto al escrito de contestación a la demanda. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y la Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, y Así se decide.-
De las documentales presentadas por la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda:
1. Marcada con la letra “A”, Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nro. 141, emanada del Registro Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, de fecha 09 de Mayo del año 2008 (fs. 41). la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, en virtud el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de este asunto.
2. Marcado con la letra “B”, Copia Simple de Denuncia formulada por la ciudadana Eligia Sánchez en fecha 23 de Junio, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, (fs. 42 y 43). Se evidencia de la documental que se trata de una copia simple de un documento presuntamente emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, sin embargo no se evidencia sellos del referido ente así como también se desprende que el membrete no señala el estado, región o ciudad en la cual se encuentra ubicada la mencionada Parroquia, por tratarse de una copia simple, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
3. Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Justificativo de Testigo realizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en funciones Notariales, Oficina Nro. 361 de fecha 07 de Octubre del año 2022 (fs. 44 al 47). Se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento por resultar manifiestamente impertinente su promoción por cuanto no aporta conocimiento al objeto del litigio.
4. Marcado con la letra “D”, Original de la Constancia de Buena Conducta emanada por el Consejo Comunal Sector “28 de Marzo” de la Población Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara en fecha 28 de Abril del año 2023 (fs. 48). Se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, observándose que la ciudadana Yolimar Chiquinquirá Perozo Garcés, domiciliada el Sector 28, específicamente en la calle el Anexo, Casa Nro. 401-01-50, desde hace 43 años ha mantenido una buena conducta en la comunidad. Así se establece.
MOTIVACION
La pretensión de la parte querellante tiene por objeto que se decrete a su favor el amparo a la posesión sobre el lote de terreno rural de origen ejidal, el cual posee una superficie aproximada de Novecientos Ochenta coma Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (980,42 M2), y se encuentra ubicado en el Sector El Progreso, jurisdicción de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,53 metros con carretera Lara Falcón; SUR: En línea de 18,97 metros con Chiquinquirá Sánchez; ESTE: En línea de 50,18 metros con Leobaldo Sánchez y OESTE: En línea de 52,17 metros con Callejón Interno y las bienhechurías sobre el construidas cuyas características son las siguientes: Cuatro (4) Habitaciones, sala, cocina, baños y un garaje; todo construido con paredes de bloque, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento pulido y rustico, cercado con paredes de bloque y tela de alfajor y rejas por el frente.
Ahora bien, el autor J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante alega la existencia de una perturbación a la posesión, entendiéndose por perturbación a la posesión según el autor José Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, a “todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo”.
En este sentido es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En el presente asunto, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte demandante alegó que la ciudadana Yolimar Perozo, ha realizados actos perturbatorios contra su posesión, específicamente contra el lote de terreno rural de origen ejidal, el cual posee una superficie aproximada de Novecientos Ochenta coma Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (980,42 M2), el cual se encuentra ubicado en el Sector El Progreso, jurisdicción de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,53 metros con carretera Lara Falcón; SUR: En línea de 18,97 metros con Chiquinquirá Sánchez; ESTE: En línea de 50,18 metros con Leobaldo Sánchez y OESTE: En línea de 52,17 metros con Callejón Interno; así como también contra unas bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno con dinero de su propio peculio, la cual posee las siguientes características son las siguientes: Cuatro (4) Habitaciones, sala, cocina, baños y un garaje; todo construido con paredes de bloque, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento pulido y rustico, cercado con paredes de bloque y tela de alfajor y rejas por el frente.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra que quien realice afirmaciones de hecho tiene el derecho de probarlas; asimismo establece el artículo 12 ibídem que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandante demostró efectivamente ser poseedora legítima, de forma pacífica e ininterrumpida, el inmueble objeto del litigio desde hace más de cuarenta años, sin embargo no aportó medio probatorio alguno que permita suponer o demostrar la existencia de actos tenientes a perturbación de la posesión; en definitiva no se determinó que existe una perturbación por falta de incorporación de pruebas que demuestren tal hecho, por lo contrario la ciudadana Yolimar Perozo Garcés, manifestó voluntariamente su intención de respetar la posesión pacifica de la ciudadana Eligia Ramona Rivero, lo cual conlleva a que la presente querella interdictal por perturbación a la posesión forzosamente sea declarada SIN LUGAR, por cuanto no quedaron demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 782, para la procedencia del Interdicto de Amparo por Perturbación, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION intentada por la ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.809.181, debidamente asistida por el abogado Carlos Eugenio Pire Salero, I.P.S.A Nro. 207.852 en contra de la ciudadana YOLIMAR CHIQUINQUIRA PEROZO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.889.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Veintitrés (2023) Años 213° y 164°.
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Titular
Abg. María José Lucena Garrido
En esta misma fecha y siendo las 12:09 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
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