REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS
213º Y 164º

ASUNTO: KP02-A-2023-000001

Visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2023, suscrito por la Abogada JENNYS L. NIETO SANCHEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el número 133.282, en el cual solicita:

Omissis… “ Por todo lo anteriormente expuesto, toda vez que existe interés directo del Estado porque las tierras sobre las cuales se producen las supuestas PERTURBACIONES y por las cuales se reclaman DAÑOS Y PERJUICIOS, son de la empresa CORPORACION DE DEDESARROLLO AGRICOLA, S.A, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, donde el estado tiene interés directo en las resultas del mismo, por ello, en atención a las garantías constitucionales del debido proceso y a la Tutela Efectiva del Estado, así como el principio invocado, a las normas señaladas y todo el procedimiento administrativo que comporta dicha norma, solicito se declare LAINADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por ser contraria a la ley”.

El Tribunal para resolver observa lo que ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia al respecto, para lo cual trae a colación el contenido de la sentencia número 290, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil, y el cual ha sido reiterado en otras sentencias y es del tenor siguiente:
…Omisis El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).

En interpretación de la norma supra transcrita, la Sala tiene establecido que el pronunciamiento de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, la cual solamente procede en caso de negativa, por lo que la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala en decisión N° 206 de fecha 20 de abril de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000614, en el caso de Ricardo José Vieira Abreu y otra, contra Santos Efraín Suárez Rodríguez y otros, estableció:
“…En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 290, de fecha 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-042, en el (caso: Marjory López de D´Alfonso contra Gustavo Adolfo Castillo Ramos y otro), puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia Nº RC-0292, dictada por esta Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”. (Cursivas de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
(...Omissis...)
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas de la Sala).


Del análisis de las sentencias invocadas anteriormente se puede verificar, que el auto que admite la demanda, solo puede ser reparado o no en la sentencia definitiva de fondo, en virtud del principio de concentración procesal, razón por la cual debe declararse como en efecto se hace, IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda. Así se establece. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,



Abg. Ninfa M. Hernández M.
La Secretaria,


Abg. Maria C. Gonzalez