REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000096.

En fecha 03 de julio del año 2023, el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.955, en condición de apoderado judicial del ciudadano de la República Popular de China ZHENG NENGYUE, titular de la cédula de identidad N° E-82.110.025, presentó petición de amparo constitucional contra actuación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070.

Luego, en fecha 04 de julio del año 2023, se publicó auto a fin de providenciar sobre la admisibilidad de la querella de amparo a que se contrae este asunto judicial, y este Órgano Jurisdiccional, acordó desglosar las copias anexas al escrito de solicitud de amparo constitucional, y librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que certifique las mismas, en atención al particular cuarto del petitorio del querellante.

En fecha 06 de julio de 2023, se agregan las copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes a la petición de amparo constitucional.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El ciudadano HU JIANYI, actuando con el carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYY 168 C.A., debidamente asistido de abogado, alego que:

1. La infracción del orden constitucional por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al resolver la causa judicial N° KH02-V-2022-000070, donde se incorporaron documentales, cuyo contenido esta expresado en chino mandarín siendo un idioma que se caracteriza por un alfanumérico radicalmente distinto al español, y que en todo caso no es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y a pesar de ello, fueron valoradas en la sentencia definitiva, incluso haciendo alusión al pago de cantidades de yuanes y expresando equivalencias entre yuanes y dólares americanos, lo que demuestra la ocurrencia del vicio de petición de principio.
2. Que la demanda contentiva de pretensión de desalojo de local comercial conforme el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, por parte de la abogada Moraima Romero David, basándose en la existencia de un contrato verbal.
3. Que la infracción del orden constitucional por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa KH02-V-2022-000070, es un asunto de mero derecho que bien puede ser resuelta de manera inmediata, por quebrantar normas de orden constitucional que se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones judiciales y a través del sistema iuris 2000 por notoriedad judicial.
4. Solicita se admita la presente solicitud de amparo constitucional, pues cumple los requisitos de ley, y no se subsume en alguno de los supuestos de inadmisibilidad.
5. Declara de mero derecho la sustanciación del presente asunto.
6. Declarar nula por inconstitucional la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa judicial KH02-V-2022-000070, publicada en fecha 30 de enero de 2023, por violación de los artículos 9 y numeral 3 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa judicial KH02-V-2022-000070, dicto sentencia publicada en fecha 30 de enero de 2023, cuyo tenor es el siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano WEI GIM ZHWNG, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., debidamente identificada, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos NENG TUE ZHEHG y JIANYI HU, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la entrega del Local Comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas…

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal actuando en sede Constitucional, ADMITE la petición de amparo constitucional que dio inicio a este proceso judicial, pues del examen preliminar de la misma se considera que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se observa la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem, y por cuanto el amparo va dirigido contra actuaciones judiciales.
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.


Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, en condición de apoderado judicial del ciudadano de la República Popular de China ZHENG NENGYUE, presentó petición de amparo constitucional contra actuación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070, en el que denuncia la infracción del artículo 9 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la sentencia definitiva dictada en el referido asunto judicial valoró pruebas instrumentales expresadas en el idioma chino mandarín, y en el que hizo equivalencias de yuanes a dólares, sin especificar el criterio objetivo de tales equivalencias, lo que demuestra la ocurrencia del vicio de petición de principio.

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional en el acto de juzgamiento contenido en la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de enero del año 2023, en el asunto judicial N° KH02-V-2022-000070, procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, afirma la parte accionante que, en fecha 30 de enero del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que valoró pruebas instrumentales cuyo contenido esta expresado en chino mandarín, y con ello infringe el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 9 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte accionante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

1. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2023, bajo el N° 14, Tomo 18, Folio 41 hasta 43, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial de los abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, y ASSIL WAIZAANI ALI y FANNY CLARET SALOM HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.955, 265.132 y 276.732, respectivamente (folio 05 al 07).

2. Copia certificada del expediente N°KH02-V-2022-000070,cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra que ciertamente en ese juicio se incorporaron instrumentales en un idioma distinto al oficial de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en chino mandarín, y las mismas fueron valoradas en la sentencia definitiva dictada en esa causa judicialKH02-V-2022-000070, sin haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a nombrar intérprete públicoo traductor (folio 13 al 168).

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial:

Observa quien decide, que la razón fundamental de la accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es la infracción del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva un menoscabo del idioma oficial y el derecho constitucional al debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 9 y numeral 3 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se precisa que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, previa juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.

Por lo tanto, la exigencia del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, tiene como sentido garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones, de ahí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo; al respecto, se destaca la sentencia N° 1784, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Noviembre del año 2011, la cual estableció lo siguiente:

Por otra parte, respecto de la denuncia relativa a la violación del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala advierte que el mencionado artículo establece que “[e]l idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”.

Partiendo del punto de vista constitucional, el artículo 9 eiusdem reconoce desde una perspectiva general y en el marco de los derechos fundamentales, el idioma “castellano” y los idiomas indígenas como parte del Patrimonio Cultural, el cual se concibe desde el punto de vista teleológico, como el acervo que ha heredado la sociedad venezolana, como producto del devenir histórico de los pueblos que en distintas épocas y de manera sucesiva se han asentado y desarrollado en nuestro territorio, como manifestación de la complejidad que representa el carácter pluricultural, multiétnico y plurilingüe de la actual República Bolivariana de Venezuela -Vid. Preámbulo y artículos 9 y 99 al 126 (entre otros) de la Constitución-; así el patrimonio cultural debe ser considerado como un legado que se recibe de generaciones precedentes y que debe ser transmitido a generaciones futuras, en la medida que éste representan parte de la identidad nacional por su particular relevancia en el desarrollo de la sociedad venezolana.

De igual forma, dada la estrecha relación entre los órganos jurisdiccionales y el arbitraje -vgr. Ejecución de medidas cautelares-, el idioma también puede constituir un elemento relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales de las partes, cuando el mismo se erige como un impedimento para la efectiva tutela de los derechos e intereses sometidos a la justicia arbitral, que genere la necesidad de la correspondiente traducción al idioma del arbitraje -vgr. Documentos o declaraciones, en un idioma que no manejen las partes y el tribunal arbitral-, en cuyo caso podrían resultar plenamente aplicables las normas relativas a la intervención de intérpretes públicos -Cfr. El artículo 5 de la Ley de Interpretes Públicos, establece que “Los Jueces y otros funcionamientos ante quienes curse un asunto de cualquier naturaleza donde se requiera la actuación de intérprete público, podrán designar y juramentar a personas que no posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos, si en el lugar no residieren intérpretes públicos o si los residentes no pudieren; actuar por impedimento físico o cualquier causa legal”-, circunstancia que no se verificó en el presente caso.

En consecuencia, considerando que el uso de idioma oficial, previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un elemento relevante de los derechos fundamentales, y dado que efectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar la sentencia de mérito en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070, valoró pruebas que no están expresadas en el idioma oficial, incurrió en la infracción de la referida norma constitucional, y por ende, la señalada sentencia definitiva resulta nula por inconstitucional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano de la República Popular de China ZHENG NENGYUE, titular de la cédula de identidad N° E-82.110.025, actuando en carácter de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYY 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2014, representado por el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.955, contra actuación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano de la República Popular de China ZHENG NENGYUE, titular de la cédula de identidad N° E-82.110.025, actuando en carácter de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYY 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2014, representado por el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.955, contra actuación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070.

CUARTO: NULO POR INCONSTITUCIONAL la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070, en fecha 30 de enero del año 2023, así como todo lo actuando y en consecuencia SE REPONE la causa, al estado de admisión de la demanda.

QUINTO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al ciudadano WEI GIM ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.416, en su condición de tercero interesado.

SEXTO: LÍBRESE OFICIO con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KH02-V-2022-000070.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintitrés (10/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo la DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-0-2023-000096.