REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000098.
Vista la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional y demás recaudos presentados por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.400, actuando en su propio nombre y representación, pues es abogado inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 90.464, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 15 y 30 de junio del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-F-2021-000247, la cual se ADMITE, pues del examen preliminar se considera que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se observa la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem.
Luego, en fecha 07 de julio del año 2023, el querellante de auto reitera la petición de amparo constitucional, y consigna las copias certificadas correspondientes (folio 84 al 159).
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El querellante de auto, cuestiona las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 15 y 30 de junio del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-F-2021-000247, por cuanto impidió el derecho a la defensa al no darle curso a los reparos graves formulados al informe del partidor, lo cual considera le vulneran sus derechos como tercero interesado, en razón del cobro de honorarios profesionales contra la ciudadana MIREYA CORDERO contenidos en el expediente N° KH01-X-2023-0000013.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado, previo a pronunciarse sobre el mérito de la petición de amparo constitucional a que se contrae el presente asunto judicial, procede a efectuar el análisis de las pruebas consignadas por el querellante:
• Copia certificadas de actuaciones procesales del expediente N° KP02-F-2021-000247, en las cuales se evidencia la veracidad de los cuestionamientos del querellante de auto, respecto al informe del partidor en condición de tercero (folio 96 al 100), dado el embargo de los derechos litigiosos decretado en el cuaderno separado N° KH01-X-2023-0000017 que el propio órgano jurisdiccional cuestionado así lo indica en el auto que se impugna,en el que además revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de mayo del año 2023 (folio 139 al 140) contra la cual ejerció apelación (folio 151) la cual fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 30 de junio del año 2023 que también cuestiona el querellante (folio 154 al 155).
Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional de amparo que dio inicio a esta causa judicial:
Observa quien decide, que la razón fundamental del accionante que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa en contra de los informes presentados por el partidor en fecha en fechas 15 y 30 de junio del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-F-2021-000247.
En tal sentido, se precisa que dentro de la amplia gama derechos procesales que componen el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso judicial o administrativo, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, en concreto el derecho a la defensa se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma dispone lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 229, de fecha 26 de mayo del año 2011, reiterada en sentencia N° 127, publicada en fecha 28 de marzo del año 2023, estableció lo siguiente:
Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
En consecuencia, se comprende que la indefensión se produce cuando el juez o jueza limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, lo cual siempre es imputable al juez o jueza; asimismo, es importante considerar la noción de confianza legítima y expectativa plausible, y sobre ello la Sala Constitucional en sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004, reiterada en sentencia N° 867, publicada en fecha 08 de julio del año 2013, dictaminó lo siguiente:
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
En efecto, el principio de confianza legítima y expectativa plausible tiene como sentido hacer prevalecer los principios relacionados con la seguridad jurídica, tales consideraciones se hacen a fin de determinar la veracidad de las delaciones manifestadas por el querellante respecto de las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 15 y 30 de junio del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-F-2021-000247, pues no sólo implican indefensión al impedir al accionante cuestionar informes del partidor de un juicio al cual está vinculado en razón de la medida cautelar de embargo de derechos litigiosos dictados por ese mismo Juzgado en el asunto judicial N° KH01-X-2023-0000017, sino también un menoscabo de la confianza legítima o expectativa plausible, pues las cuestionadas actuaciones judiciales, también revocaron por contrario imperio el auto 25 de mayo del año 2023, en el cual el órgano jurisdiccional querellado había dado curso a las objeciones por reparos graves planteadas por el querellante (folio 101).
Aunado a lo anterior, el proceder del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las actuaciones judiciales de fecha 15 y 30 de junio del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-F-2021-000247, implica una infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al comprometer la eventual efectividad del fallo, dado que al no permitir dar curso a las objeciones de reparos graves planteadas por el querellante, y haber librado las hijuelas, la medida cautelar de derechos litigiosos vinculada a la intimación de honorarios profesionales contenidas en el expediente N° KH01-X-2023-0000013 seria inocua.
En consecuencia, resulta ostensible la infracción del orden constitucional de las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 15 y 30 de junio del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-F-2021-000247, lo cual conlleva la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes; por lo que debe el órgano jurisdiccional querellado, en acatamiento al presente mandato constitucional, reponer la causa judicial N° KP02-F-2021-000247, al estado de dar curso a la incidencia de reparos graves en los términos establecidos en el auto de fecha 25 de mayo del año 2023. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por elciudadano LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.400, actuando en su propio nombre y representación pues es abogado inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 90.464, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 15 y 30 de junio del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-F-2021-000247.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.400, actuando en su propio nombre y representación, pues es abogado inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 90.464, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 15 y 30 de junio del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-F-2021-000247.
CUARTO: NULO POR INCONSTITUCIONAL los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-F-2021-000247, en fechas 15 y 30 de junio del año 2023, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, entre ellas los oficios Nos. 0900-444, 0900-445 y 0900-446, de fecha 21 de junio del año 2023, dirigidos al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola y Tucacas del Estado Falcón y Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA JUDICIAL N° KP02-F-2021-000247, al estado de dar curso a la incidencia de reparos graves en los términos establecidos en el auto de fecha 25 de mayo del año 2023.
QUINTO: NOTIFIQUESE de la presente decisión a los ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.442.337 y V-7.414.847, respectivamente, en condición de terceros interesados.
SEXTO: LÍBRESE OFICIO con copia certificada de la presente decisión al JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KP02-F-2021-000247, y al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola y Tucacas del Estado Falcón y Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintitrés (10/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-0-2023-000098.
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