REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KC04-R-2022-000044.
Visto el escrito presentado por la abogada VERONICA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.907, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano codemandado GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, en el que solicita la declaratoria de la perención de la instancia y la extinción del proceso, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a la perención, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En efecto, se considera que la perención de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención.
En tal sentido, se destaca que para un sector de la doctrina la perención involucra una renuncia tácita al litigio, para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que su fundamento se encuentra en la ocurrencia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes, no obstante, en lo que sí existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes, de tal manera que, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la perención, al respecto, el jurista argentino Hugo Alsina, en el “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Año 1963), explica lo siguiente:
…el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.” pág. 423.
Asimismo, es relevante la sentencia N° 279, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de abril del año 2016, la cual estableció lo siguiente:
Conforme a lo expuesto vemos entonces que por regla general conforme lo pauta el código adjetivo civil la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, dado que la carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra; ello a fin de impedir la continuación de una causa en la que no hay interés, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Por lo tanto, la perención de la instancia, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido en caso de inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.
En efecto, la perención de la instancia es un instituto inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, cuya consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte, por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes, y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede la perención de la instancia.
Ahora bien, en el caso concreto, el presente expediente contiene apelación ejercida contra sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia cautelar N° KH01-X-2021-000016 (folio 191 al 198), y siendo la perención una sanción que conlleva la extinción del proceso, por ende, la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretada de manera restrictiva, de tal manera que, mal pudiera declararse la perención en una incidencia cautelar que además se encuentra en fase de apelación, dado el carácter accesorio de la misma respecto de la litis, por lo que la perención únicamente es procedente en el juicio principal cuando se haya verificado alguno de los supuestos normativos previstos en el referido artículo 267, y en tal caso, haría fenecer de pleno derecho las incidencias contenidas en cuaderno separado y expedientes de apelación de sentencia interlocutoria, en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
Por consiguiente, resulta forzoso declarar la improcedencia de la perención solicitada por la abogada VERONICA SUÁREZ, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano codemandado GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la perención solicitada por la abogada VERONICA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.907, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano codemandado GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintitrés (12/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-000044.
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