REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000263.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.332.829.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados SALOMÓN ESPINA, JOSÉ LUIS ÁVILA, MARISOL ROMERO y ALBA CÁCERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.9.228, 305.365, 114.317 y 160.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.027.493.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA en fecha 28 de abril del año 2023 (folio 25), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2023 (folio 23 al 24); oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 15 de mayo del año 2023 (folio 30).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La decisión objeto del presente expediente de apelación consiste en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró inadmisible la demanda en el asunto judicial N° KP02-V-2023-000930, al considerar que la pretensión se sustenta en el interdicto por perturbación conforme al artículo 782 del Código Civil, y lo concatena con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que concierne al interdicto por despojo, siendo lo correcto el artículo 700 ejusdem (folio 67 al 72).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario, previamente analizar la idoneidad del procedimiento especial de interdicto posesorio peticionado por el demandante de auto, respecto al conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial.
En tal sentido, se debe precisar el contenido y alcance del derecho de posesión, y al respecto, el destacado doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (año 2003), expresó lo que se lee a continuación:
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. Pág. 131.
Por lo tanto, se comprende que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y el agrega el maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) que, “…Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.” Pág. 132.
Por ende, el derecho sustancial de poseer, establecido en el artículo 771 del Código Civil, a su vez, halla en el ordenamiento jurídico procesal tutela especial, lo que se evidencia del artículo 782 y siguiente eiusdem, y del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los interdictos posesorios, sobre los que el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) agrega que “En derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión, el juicio ordinario de posesión y la posesión interdictal.” Pág. 196.
En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la autodefensa, es decir, nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por lo que la modalidad para peticionar tutela a la posesión es el procedimiento ordinario, ejerciendo la acción publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento especial interdictal posesorio, previsto en el artículo 697 y siguiente, eiusdem.
Por lo tanto, los interdictos posesorios constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros e incluso el propietario, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, considerando que, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa; al respecto, afirma el maestro Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” lo siguiente:
Su nombre deriva de los interactos del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duosedictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra, interdicere, el referido vocablo viene etimológicamente de inter duosdiecere, según unos, y de interdicere, según otros, alegando los primeros que aquella etimología es más racional, porque de aceptarse la otra, resultaría redundante o pleonástica la calificación de prohibitorios o prohibitivos que se deba en Roma, y se da todavía hoy, a cierta especie de interdictos. Al decir de otros romanistas, los mencionados edictos no eran sino providencias interinas, interim dicta, y de allí su nombre.
…
Estos interdictos, no obstante ser una garantía para el poseedor, se limitaban a defenderlo de todo agresión injusta o delictuosa; y cuando llegaron a ser verdaderas acciones que el querellante podía proponer directamente ante el Juez, sin acudir antes al pretor, eran, más que todo, acciones penales, y de carácter personal, por lo tanto, para defenderse contra la usurpación violenta o clandestina o contra la retención de mala fe de parte de aquel a quien se había confiado ocasional o provisionalmente alguna cosa. El concepto contemporáneo de los interdictos, conforme al cual son una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a la vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas.
Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó procesos sumarios, sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que se comprende que, los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos contra la arbitrariedad, pues, uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición, permitiendo el procedimiento interdictal posesorio una labor tuitiva de la posesión a fin de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Asimismo, resulta importante distinguir el interdicto posesorio por perturbación y por despojo, entendiendo que el primero son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia, y el segundo, son interdictos de recuperación, que tienen lugar cuando hay un acto de despojo.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que, el conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial no se trata de la existencia de la posesión del demandante, sino de un conflicto societario entre demandante y demandado, quienes son accionistas en la Sociedad Mercantil MINERA MARKETING COMPANY, MIMAR C.A.
En efecto, en el caso concreto, el demandante asevera que es accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil MINERA MARKETING COMPANY, MIMAR C.A., y desde el inicio ha tenido serias y notables discrepancias con el presidente de la compañía, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VELASCO, y el día 26 de mayo del año 2022 el vigilante de la compañía le impidió la entrada a la misma, manifestándole que había recibido instrucciones del señor JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ de impedir el acceso a la compañía a fin de desempeñar las actividades dentro de la empresa en condición de vicepresidente y accionista de la misma, estos hechos perturbatorios a la posesión que ha ejercido desde la fundación de la compañía, constituye un atropello y anomalía, los cuales están tipificados en el artículo 782 del Código Civil como perturbatorio, que sólo puede ser subsanado a través de un interdicto de amparo por perturbación, motivo por el demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, y que se le restituya sus derechos y se le permitan la entrada a la empresa MINERA MARKETING COMPANY, MIMAR C.A. (folio 01).
En este sentido, se observa de la copia del acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 2021, bajo el número 113, Tomo 16-A, la formal existencia de la Sociedad Mercantil MINERA MARKETING COMPANY, MIMAR C.A., cuyo componente accionario son los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VELASCO, FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, BERNARDO ANTONIO MATHEUS MEDINA y EFRÉN DAVID CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.027.493, V-7.333.329, V-14.825.383 y V-7.399.236, respectivamente (folio 02 al 08).
En consecuencia, es evidente que las partes que componen la relación jurídico procesal en este procedimiento judicial de interdicto posesorio, tienen una vinculación sustancial derivado de una relación contractual societaria, en tal sentido, es importante considerar lo establecido en la sentencia N° RC.000053, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de febrero del año 2004, en la que expuso lo siguiente:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En razón de lo anterior, es fundamental precisar que el procedimiento de interdicto posesorio, consiste en un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, que tiene como sentido proteger la posesión, entendiendo que esta se trata de un hecho jurídico, y así lo afirmó el Maestro Aristides Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Año 2004), al expresar que “La posesión no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la ley, porque produce efectos jurídicos.” Pág. 370, Tomo IV.
Lo expuesto, hace destacar el criterio del citado maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit), sobre las características del proceso interdictal, al afirmar lo siguiente:
Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. El especial y con las salvedades que haremos “infra”, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia possideo.
…
7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución-total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. Pág. 197.
Por lo tanto, se reitera que la voluntad del legislador a través del proceso interdictal es la protección del hecho jurídico de la posesión, al respecto, es importante destacar el criterio del jurista Román Duque Corredor, en la obra Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión (año 2011), en las que hizo las siguientes consideraciones:
Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no la interdictales. En efecto, el título de pedir de las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivado de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. Pág. 61.
Asimismo, y cónsono con la doctrina expuesta, la Sala Político Administrativa de fecha 17 de julio de 2007, (caso: Inversiones Mejo, C.A. contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S. A.), estableció lo siguiente:
Decididos las referidas cuestiones preliminares, pasa a esta Sala a resolver el mérito del asunto, lo cual hace de la siguiente forma:
Lo pretendido por el demandante es que le sea restituida la posesión de los bienes muebles objeto del presunto despojo, petición ésta que rechazó y contradijo la demandada con base en la existencia –entre otras defensas- de un “contrato de administración delegada”, que excluye según sostuvo, la posibilidad del plantear una querella interdictal. Siendo así, resulta necesario determinar preliminarmente si entre las partes existe el vínculo contractual referido y muy especialmente, si los hechos que sustentan la pretensión hecha valer por la actora, son consecuencia de dicha relación contractual.
En este orden de ideas se aprecia que en libelo de demanda, la sociedad mercantil demandante expuso: (…)
En este orden de ideas, aprecia igualmente la Sala que la demandada no discute que en efecto hubiere concedido a la actora la guarda y custodia del Depósito Valle La Pascua, relación que derivó -según sostuvo- en la suscripción de un contrato de “administración delegada”. (…) Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas…
Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil…
Ahora bien, lo expuesto, se cataloga como criterio jurisprudencial, ya que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 1991, citada por el doctrinario Abdón Sánchez Noguera “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (año 2013), sobre el proceso interdictal posesorio ante un conflicto derivado de una relación contractual, consideró lo siguiente:
No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que:
en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. Pág. 382.
Finalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia RC. 000395, publicada en fecha 14 de julio del año 2023, expuso “… que no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria las posesiones que tengan su génesis en relaciones contractuales, no pudiendo ejercer acción interdictal en el caso de marras por los contratos contar con acciones propias para la ejecución en caso de faltas en su validez, o efectos.” y dado que el propio accionante en la demanda indica que ha ejercido la posesión desde la fundación de la compañía, esta Juzgadora, considerando los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, le es forzoso declarar INADMISIBLE LA DEMANDA que dio inicio a esta causa judicial, por ser contraria a la ley.
En efecto, dado que se trata de un conflicto entre accionistas de una compañía anónima, ello resulta una contravención de la especialidad del interdicto posesorio, debido a que la posesión como hecho jurídico, es diferente al acto jurídico que consiste en impedir a un socio el ingreso a la sede de la sociedad mercantil, cuyo conflicto corresponde ser dilucidado a través del abuso de derecho o societario o la disolución de la sociedad.
Por ende, resultan desacertadas las delaciones de la representación judicial del ciudadano accionante, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 33 al 35), pues más que un error numérico respecto al artículo en que fundamenta la pretensión, realmente se trata de falta idoneidad del procedimiento especial de interdicto posesorio para pretender resolver un conflicto societario; en consecuencia, es improcedente la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró inadmisible la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.829, asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.228, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000930.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.829, asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.228, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.493, que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2023-000930.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000930.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintitrés (26/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (2:20 P.M.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000263.
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