REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000335.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMPROA SANTONI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de junio del año 2001, bajo el N° 16, Tomo 107-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALCIDES MANUEL ESCALON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de abril del año 2021, bajo el N° 199, Tomo 4-A, representada estatutariamente por el ciudadano EDINSON RAMÓN MORILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.188.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JULIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.357.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALON MEDINA, en fecha 04 de mayo del año 2023, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPROA SANTONI C.A. (folio 35), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 27 de abril del año 2023 (folio 26 al 34); oída en un sólo efecto conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 25 de mayo del año 2023 (folio 41).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de apelación a que se contrae este expediente, consiste en la declaratoria con lugar de la oposición contra el decreto de medida cautelar de embargo preventivo dictada en la incidencia N° KH11-X-2023-000009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000243 dictada en fecha 25 de junio de 2019, que ratifica el criterio de que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:

“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, se observa que el juez o jueza superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”,al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:

Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Por lo tanto, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, y en decisión N° 208, del 07 de abril de 2017, al juzgar lo siguiente:

Así pues, el juez acordará la medida preventiva solicitada cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada, y las juezas y los jueces deben establecer, tanto en el decreto cautelar como en la incidencia de las mismas, mediante las pruebas, la existencia presuntiva, de verosimilitud o de probabilidad de las condiciones de procedencia, pues de lo contrario las mismas devienen indefectiblemente en denegatoria.

Ahora bien, en el caso concreto esta Juzgadora no observa prueba alguna que haga presumir la existencia de las condiciones legales de procedencia de la tutela cautelar conforme lo exige el artículo 585 de Código de Procedimiento, ya que las facturas aludidas en el escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que riela al folio 24, no constan en el presente cuaderno separado, al contrario, la demandada de auto consignó copia de impresiones de transferencias electrónicas que constituyen indicios que desvirtúan la presunción de verosimilitud e infructuosidad del fallo (folio 16 al 22).

Finalmente, esta Juzgadora desestima el escrito presentado en fecha 03 de julio del año 2023, por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante (folio 45), por cuanto los lapsos de sustanciación precluyeron en fecha 22 de junio del año 2023, entrando la causa en estado de sentencia en fecha 23 de junio del año 2023 (folio 43), lo que demuestra la extemporaneidad del referido escrito.

Por consiguiente, dado que no consta en el presente cuaderno separado los términos en que fue planteada la petición cautelar que permita juzgar sobre los alegatos del peticionante de la medida relativos a la presunción de verosimilitud del derecho reclamado y la infructuosidad del fallo, ni consta las pruebas que hagan presumir las condiciones legales de procedencia de la tutela cautelar, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación, y conforme a Derecho la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia N° KH11-X-2023-000009. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALON MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPROA SANTONI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de junio del año 2001, bajo el N° 16, Tomo 107-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 27 de abril del año 2023, en la causa judicial N° KH11-X-2023-000009.

SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición al decreto cautelar efectuado por el ciudadano EDINSON RAMÓN MORILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.188, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de abril del año 2021, bajo el N° 199, Tomo 4-A, asistido por el abogado JULIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.357. En consecuencia se REVOCA la medida cautelar de embargo decretada en fecha 04 de abril de 2023.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 27 de abril del año 2023 en el cuaderno separado N° KH11-X-2023-000009, en consecuencia, se levanta la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 04 de abril del año 2023, en el referido cuaderno separado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente perdidosa conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintitrés (26/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000335.