REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000406.
QUERELLANTE: Ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.112, actuando en condición de propietario de la Sociedad Mercantil TALLER LAS AMÉRICAS S.R.L., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre del año 1976, bajo el N° 576, folio 27 al 28, reformada en fecha 15 de septiembre del año 1992, bajo el N° 71, Tomo 19-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°119.305.
ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.333.706.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JERMAN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.241 y 292.520, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, en fecha 20 de junio del año 2023 (folio 177), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de junio del año 2023 (folio 168 al 176); oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de junio del año 2023 (folio 184).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Inició el presente juicio por petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, en fecha 23 de mayo del año 2023, en la que delata la presunta infracción del orden constitucional en el juicio de desalojo de inmueble constituido en local comercial, signado con la nomenclatura KP02-V-2006-001123, cuya apelación está contenido en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2007-000482, aduciendo la presunta comisión de fraude procesal en perjuicio de la Sociedad Mercantil TALLER LAS AMÉRICAS, que es la que ocupa el inmueble objeto de desalojo y aún así no formó parte de la relación jurídica procesal del referido juicio de desalojo (folio 01 al 05).
Luego, en fecha 23 de mayo del año 2023, el a quo admitió la petición de amparo constitucional (folio 11), y en fecha 24 de mayo del año 2023, decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de enero del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin hacer expresa mención en el dispositivo de esa decisión cautelar el número de expediente de la sentencia que acuerda suspender por efecto de la cautelar innominada, pero de la parte motiva deduce esta Juzgadora que se trata del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2006-002223 (folio 12 al 14).
Después, en fecha 31 de mayo del año 2023, el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, opuso la falta de cualidad e interés procesal del querellante de autos (folio 18 al 20).
Posteriormente, en fecha 13 de junio del año 2023, se efectuó la audiencia pública, en la que la primera instancia de cognición declaró la inadmisibilidad de la petición de amparo constitucional conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 147 al 150), cuyos razonamientos decisorios expuso en el extenso del fallo publicado en fecha 16 de junio del año 2023 (folio 168 al 176).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a juzgar sobre el mérito del presente asunto, esta sentenciadora precisa necesario pronunciarse sobre la legitimidad del accionante para dar inicio a este procedimiento judicial en razón de la excepción aducida por el tercero interesado, y al respecto es importante precisar que la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional deviene por la posibilidad racional de que la esfera jurídica subjetiva constitucional del accionante sea afectada o amenazada de vulneración, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.234, publicada en fecha 13 de julio del año 2001, estableció lo siguiente:
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
En definitiva, se comprende que toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, domiciliada en Venezuela, tiene el derecho o legitimación a la causa para interponer la pretensión de amparo constitucional, conforme lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante una violación o amenaza de violación de manera directa o indirecta contra su esfera jurídica subjetiva constitucional.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, actuando con el carácter de propietario de la Sociedad Mercantil TALLER LAS AMÉRICAS, ejerce amparo constitucional contra actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio signado con la nomenclatura KP02-V-2006-001123, llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo inmueble objeto de ese proceso jurisdiccional manifiesta estar ocupado tanto por la referida sociedad mercantil como por INDUSTRIAS TRUCK´S C.A., por lo que el cuestionamiento de las actuaciones judiciales acaecidas en la referida causa, concierne a la esfera jurídica del accionante, por ende, se considera que tienen legitimidad para peticionar tutela de amparo respecto a la causa judicial N° KP02-V-2006-001123. Así se decide.
Por lo tanto, resuelto el punto previo relativo a la legitimidad del querellante, para dar inicio a este procedimiento judicial, se procede a juzgar sobre el mérito de la petición de amparo constitucional que originó esta causa judicial, precisando que la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes “de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 4 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25 de fecha 23 de febrero de 2023, estableció lo siguiente:
Así las cosas, en primer orden, es importante analizar el supuesto de procedencia del numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su Inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Es importante destacar que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador. A juicio de esta Sala, en materia de amparo constitucional, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que efectivamente la sentencia definitiva dictada en el juicio KP02-V-2006-001123, en la que se declaró con lugar la pretensión de desalojo de inmueble constituido en local comercial sobre el inmueble objeto del presente litigio, en el que ciertamente se estableció que el mismo estaba ocupado sin autorización del arrendador por la empresa INDUSTRIAS TRUCKS C.A., cuyo presidente es el accionante en el presente juicio de amparo constitucional, ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, y así se evidencia de la copia certificada inserta desde el folio 35 al 45, asimismo, consta copia certificada de la decisión publicada el 30 de julio del año 2007 en el asunto judicial KP02-R-2007-000482, que resolvió la apelación contra el referido fallo, confirmando en todos sus términos el mismo (folio 47 al 60).
Por lo tanto, es ostensible que en el caso de marras el lapso de caducidad de seis (6) meses ha transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, lo cual no fue fundamentado por el peticionante en forma alguna, para la desaplicación del lapso de caducidad.
Aunado a lo anterior, se observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no se vislumbra una violación constitucional de extrema magnitud.
De tal manera, que es evidente que ha transcurrido el lapso de seis (6) meses de caducidad para ejercer amparo constitucional contra las decisiones judiciales de mérito dictada en los expedientes KP02-V-2006-001123 y KP02-R-2007-000482, siendo que además consta copia certificada de escrito presentado por el ciudadano querellante de autos JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCKS C.A., de fecha 15 de abril del año 2008 (folio 70 al 71), lo que evidencia que para el 2008 tenía conocimiento de las actuaciones que cuestiona, y aun así pretende anularlas vía amparo constitucional en el año 2023, es decir, habiendo transcurrido más de catorce (14) años.
En consecuencia, evidenciado el consentimiento de las actuaciones judiciales que cuestiona la petición de amparo constitucional a que se contrae el presente asunto judicial, es por lo que este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la petición de tutela de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial conforme el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Además, lo expuesto evidencia la temeridad de la acción de amparo objeto del presente juzgamiento, lo que amerita la imposición de costas en los términos establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.333.706, intervino en este juicio de amparo en condición de tercero interesado, lo cual configura “…una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.”, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 320 de fecha 04 de mayo del año 2000.
Se hace llamado de atención al abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.305, quien asistió al ciudadano querellante de auto, JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.112, por no cuidar los términos en que redactó la petición de amparo constitucional, pues, al vuelto del folio 01, en vez de hacer alusión a TALLER LAS AMÉRICAS, escribió “TALLER LA MARICAS”.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.112, asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.305, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio del año 2023, en el expediente N° KP02-O-2023-000075.
SEGUNDO: INADMISIBLE conforme el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.112, asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.305, contra actuaciones judiciales acaecidas en el juicio N° KP02-V-2006-001123.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio del año 2023, en el expediente N° KP02-O-2023-000075.
CUARTO: SE IMPONE DE COSTAS al ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.112, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia N° 320 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de mayo del año 2000.
QUINTO: CONSIDERANDO QUE LA PRESENTE DECISIÓN ES IRRECURRIBLE, se declara definitivamente firme la misma, por lo que la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de mayo del año 2023, queda sin efecto de pleno derecho.
SEXTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.305, quien asistió al ciudadano querellante de auto, JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.112, por no cuidar los términos en que redactó la petición de amparo constitucional.
SEPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintitrés (26/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000406.
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