REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN06-X-2023-000009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ RECUSADO:
Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.233.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 76.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de mayo del año 2009, bajo el N° 37, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos WLADEMAR MARIO LARRAURI REYES y JOSÉ ALBERTO LARRAURI REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.427.749 y V-13.038.440, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 138.764.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., contra el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraen, en el asunto judicial KN06-V-2022-000013, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 13 al 16), y una vez efectuado el informe de acuerdo al artículo 92 ejusdem (folio 02 al 06), remite el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de julio del año 2023 (folio 122).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante sean competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, a fin de la resolución de esta incidencia, se destaca la causal prevista en elordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que fue invocada por la representación de la parte demandada para plantear esta recusación, cuyos términos son los siguientes:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, sobre la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conocida como prejuzgamiento, afirma el ilustre procesalista Humberto Cuenca que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar (p. 229).
Expone además, el insigne procesalista Cuenca que la opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito…no implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidos en otros juicios, etc. (p. 230).
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20, de fecha 22 de junio del año 2004, estableció que “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Por lo tanto, siendo que el prejuzgamiento como causa de recusación, implica la emisión de opinión por parte del jurisdicente sobre el mérito de la controversia antes del dictado de la sentencia definitiva; ahora bien, en el caso concreto la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada presentó escrito de prueba en la presente incidencia, las cuales se procede a valorar manera exhaustiva en los términos siguientes:
1. Copia de escrito presentado en los asuntos judiciales KP02-R-2023-000198 y KN05-X-2022-000007, los cuales se desechan pues están suscrito por la propia parte promovente, y ello constituye una contravención del principio de alteridad de la prueba consiste que la prueba debe emanar de la otra parte o de un tercero (folio 38 al 48, 52 al 53, 153 al 163 y 167 al 168).
2. Copia de acta de la práctica de la medida cautelar de secuestro en el juicio de desalojo a que se contrae la presente incidencia, que en modo alguno evidencia prejuzgamiento por lo que se desestima la misma, ya que la misma únicamente consiste en llevar a cabo un acto de ejecución y no de juzgamiento (folio 49 al 51 y 164 al 166).
3. Copia de actuaciones judiciales en el asunto manual 536, que se sustancia ante el juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya instrumental se desecha, pues en modo alguno evidencia prejuzgamiento por parte del juez recusado, al tratarse de actuaciones judiciales llevadas a cabo por un órgano jurisdiccional que no regenta el juez cuestionado (folio 54 al 68 y 169 al 183).
4. Copia de sentencia dictada en el expediente KP02-O-2023-000015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya instrumental se desecha, no evidencia prejuzgamiento por parte del juez recusado, al tratarse de actuaciones judiciales llevadas a cabo por un órgano jurisdiccional que no regenta el juez cuestionado (folio 69 al 76 y 184 al 190).
5. Copia de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente KN06-X-2023-000003, las cuales si bien están suscrita por el juez recusado, las mismas no implican prejuzgamiento, por cuanto el referido expediente contiene la incidencia cautelar del juicio del que deviene este cuaderno separado en el que se determina opinión sobre el mérito de la causa (folio 77 al 83, 101, 191 al 197 y 215).
6. Copia de denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, que se desecha pues emana de la propia parte promovente, y ello constituye una contravención del principio de alteridad de la prueba que consiste en que la prueba debe emanar de la otra parte o de un tercero (folio 84 al 90 y 198 al 204).
7. Copia de sentencia dictada en el asunto judicial KP02-O-2023-000055, cuya instrumental se desecha, pues no en evidencia prejuzgamiento ya que se tratan de actuaciones judiciales que no suscribió el juez cuestionado (folio 91 al 100 y 205 al 214).
8. Copia de sentencia dictada en el asunto judicial KP02-R-2023-000129, cuya instrumental se desecha, pues no en evidencia prejuzgamiento ya que se tratan de actuaciones judiciales que no suscribió el juez cuestionado (folio 102 al 115).
Por lo tanto, analizadas las pruebas que constan en el expediente, no evidencia esta Jurisdicente ni prueba, ni indicio de prejuzgamiento del juez HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en el juicio de desalojo de inmueble constituido en local comercial en el asunto judicial KN06-V-2022-000013.
En efecto, los cuestionamientos realizados por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., respecto a la supuesta falta de imparcialidad del juez HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en relación en el asunto judicial KN06-V-2022-000013, se basa en las decisiones que el referido juez ha dictado en la incidencia cautelar de ese proceso judicial, lo que de ninguna manera vislumbra parcialidad, por cuanto la resolución de la incidencia cautelar se basa en juzgamiento preliminares y probabilísticos, y no de plena prueba, lo cual es propio del juicio principal.
En consecuencia, resulta infundada las aseveraciones de la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., al plantear recusación contra el juez HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en relación en el asunto judicial KN06-V-2022-000013, pues en la presente incidencia no quedo demostrado la existencia de alguna de las causales de recusación contenidas en el extenso artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya temeridad se revela del propio escrito de promoción de pruebas, en específico del folio 37, en el que manifiesta que, “…la presente causa no tiene apelación en virtud de la cuantía…”, lo cual denota un yerro procesal, pues la cuantía no condiciona el acceso al segundo grado de jurisdicción vía apelación, siendo que la cuantía únicamente limita la casación.
En definitiva, la recusación planteada por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., al plantear recusación contra el juez HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en relación en el asunto judicial KN06-V-2022-000013, resulta infundada, y por ende, improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 138.764, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de mayo del año 2009, bajo el N° 37, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos WLADEMAR MARIO LARRAURI REYES y JOSÉ ALBERTO LARRAURI REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.427.749 y V-13.038.440, respectivamente, contra el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio N° KN06-V-2022-000013.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Tribunal en donde se encuentre el expediente N° KN06-V-2022-000013, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, líbrese oficio y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintitrés (27/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las TRES Y CATORCE HORAS DE LA TARDE (3:14 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN06-X-2023-000009.
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