REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000116.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITÁN RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.967.065, actuando en nombre y representación de la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.808.332.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS y AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.31.835 y 15.914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY MTC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2001, bajo el N° 25, Tomo 186-A-VII, representada por los ciudadanos ROCCO EDUARDO FABRIZI RODRÍGUEZ y SCARLET JOSEFINA CASTILLO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.314.883 y V-5.220.760, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES y JHOEN JESÚS BARCO MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.672 y 113.884, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, en condición de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 02 de marzo del año 2023 (folio 213), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de agosto del año 2022 (folio 198 al 206); oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 27 de marzo del año 2023 (folio 218).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio, en fecha 11 de marzo del año 2021, por demanda presentada por el ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITÁN RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITÁN RAMÍREZ, asistido por la abogada ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS, contentiva de pretensión de resolución de contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MADERAS TEPUY MTC C.A. (folio 02 al 05).
Luego, en fecha 19 de julio del año 2021, la abogada ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY MTC C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice los términos en que ha sido planteada la pretensión por la parte demandante (folio 32 al 38).
Después, en fecha 12 de agosto del año 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 198 al 206).
Finalmente, en fecha 10 de mayo del año 2023, el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, aduciendo el carácter de apoderado de la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITÁN RAMÍREZ, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que manifiesta que el a quo no analizó la relación arrendaticia existente entre las partes, manifestando que el contrato no puede ser indefinido o a voluntad del arrendador (folio 221 al 222).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a fin de resolver el presente juicio, considera necesario precisar que, el proceso jurisdiccional, requiere el cumplimiento del conjunto de derecho procesales previstos en los ocho numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales, se destaca el derecho a la asistencia letrada, al establecer que “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, de esta manera se concreta la defensa técnicamente idónea que garantice a la parte la atención de sus derechos en juicio, de allí que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”, por lo tanto, como lo afirma, el jurista Rodrigo Rivera Morales “Es causa de nulidad la ausencia de asistencia jurídica” (Nulidades Procesales Penales y Civiles. Año 2009, Pág.115).
En tal sentido, las actuaciones procesales ameritan la debida conducción y postulación, que se vincula a la legitimidad procesal, es decir, la capacidad para actuar en el proceso judicial, lo que se hace correlativo con el derecho de postulación o representación, esto es tener una defensa adecuada técnicamente, de allí que se destaca el criterio de Rodrigo Rivera Morales, quien considera que “…la postulación mediante abogado, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sino para la validez de cada uno de los actos procesales singulares.” (Op. Cit. Pág. 235), por ello, se destaca la sentencia N° RC.000409 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de octubre del año 2022, la cual estableció lo siguiente:
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En efecto, la representación en juicio debe ser detentada por un abogado, ello en aplicación del artículo 4 de la Ley de Abogados, por ende, cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se observa que en el caso concreto el ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.065, actuando en nombre y representación de la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.808.332, suscribió la demanda que dio inicio a este proceso judicial, sin que este acreditado en auto que el referido ciudadano es abogado, cuya representación adujo que se deriva del poder especial contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 11, Tomo 367, Folio 128 hasta 144, que se halla en copia inserta desde el folio 06 al 08, en el que se lee que se atribuyó la defensa de los derechos de la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITÁN RAMÍREZ, de “manera judicial”, lo cual resulta imposible llevar a cabo dado que el ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITÁN RAMÍREZ no es abogado, por lo que el referido mandato es nulo a tenor de lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil que prevé que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
Ahora bien, considerando lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”, y el artículo 4 de la Ley de Abogados que establece que “…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”, así como el criterio de la Sala de Adscripción de esta Alzada, se evidencia la ocurrencia de una manifiesta falta de representación, por no detentar el ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITÁN RAMÍREZ la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo ello un acto insubsanable.
En conclusión, determina este Juzgado Superior, que la demanda que dio inicio a este proceso judicial debió ser declarada inadmisible, dada la falta de postulación del ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITÁN RAMÍREZ, para representar en juicio a la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITÁN RAMÍREZ, lo cual resulta contrario a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que en estos términos debe ser modificada la sentencia apelada, siendo inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.914, quien dice ser apoderado judicial de la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.808.332, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2021-000152.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.065, asistido por la abogada ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.835, que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2021-000152.
TERCERO: MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2021-000152.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO al ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.065, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000116.
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