REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000342.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.937.744.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ ZAMBRANO y FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.167 y 31.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.805.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ÓSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.863.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ÓSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, en fecha 08 de mayo del año 2023 (folio 52), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 2023 (folio 32 al 35); oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, remite copia certificadas de las actuaciones correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 01 de junio del año 2023 (folio 41).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión objeto del presente expediente de apelación consiste en una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada (folio 32 al 35).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, por consiguiente, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de mérito, mal pudiera juzgarse de nuevo a las mismas partes, por la misma causa y por el mismo fundamento, que son los elementos integrantes de la cosa juzgada conforme el artículo 1.395 del Código Civil, cuya norma dispone lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuyea ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechosen fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunascircunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de lasentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandaesté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstasvengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En tal sentido, es importante acotar que, la cosa juzgada tiene fundamento constitucional al integrar el elenco de los derechos procesales que componen el debido proceso, y así lo establece el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, se destaca la sentencia N° 1.344, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de octubre de 2012, ratificada en sentencia N° 07, del 26 de enero del año 2017, en la cual señaló lo siguiente:

…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

En definitiva, la cosa juzgada impide un nuevo juzgamiento de lo decidido, lo que inexorablemente implica un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad (Ver sentencia N° RC.000035, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de febrero del 2020).

Ahora bien, en el caso de marras aduce la parte demandada, la existencia de la cosa juzgada en razón de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto judicial N° KP02-R-2022-MANUAL # 709 (folio 18 al 26), sin embargo, esa decisión declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por lo que, mal pudiera considerarse que se ha configurado la cosa juzgada.

En efecto, como bien lo estableció la recurrida, se declaró la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la causa, y no se decidió al fondo en esa controversia, de tal manera que resulta improcedente la excepción de cosa juzgada, por cuanto la pretensión no fue juzgada, es decir, no hubo pronunciamiento en relación a la procedencia o improcedencia de la misma, entiéndase, no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que es lo que se entiende como la declaratoria del Derecho al caso en concreto, cuya declaración de firmeza es a la que se le atribuye seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada, pues, se trata de una institución rígida que exige la triple identidad conforme el artículo 1.395 del Código Civil, y al respecto, la sentencia N° RC.000306, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de mayo del año 2016, estableció lo siguiente:

Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

Por lo tanto, se comprende que la cosa juzgada surge ante la existencia de un juicio en la que con anterioridad se haya decidido el fondo de una controversia sustancial, entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y la misma causa en ambos procesos, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues el juicio primigenio (KP02-R-2022-MANUAL # 709) no resolvió la controversia sustancial, es decir, no hubo pronunciamiento en relación a la procedencia o improcedencia de la pretensión, únicamente, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.

Por consiguiente, resulta improcedente la excepción de la cosa juzgada opuesta por el ciudadano demandado YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, asistido por el abogado ÓSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, es improcedente, y por ende, se desestima la apelación contenida en este expediente. Así se decide.
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ÓSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.863, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.805, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 2023, en el expediente N° KP12-V-2023-000026.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano demandado YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.805, asistido por el abogado ÓSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.863, en el expediente N° KP12-V-2023-000026.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de abril del año 2023, en el expediente N° KP12-V-2023-000026.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO al ciudadano YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.805, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (3:20 P.M.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000342.