P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-O-2020-000104 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.247.771.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 116.324, 90.324 y 64.268, Respectivamente

PARTE ACCIONADA: ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, JEHIRY BARRETO y JUAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. , respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI e ISABEL MARIA OTAMENDI, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.218 y 54.260, respectivamente.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR DESACATO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de noviembre de 2020 el ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO asistido por el profesional del derecho JIMMY JOSE INJOSA PEREZ interpuso solicitud de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, JEHIRY BARRETO y JUAN RODRIGUEZ, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 12 de noviembre de 2020, ordenando subsanar el libelo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2020 –previa subsanación de la demanda- se admite la misma y se libran las notificaciones correspondientes, cuyas resultas cursan del folio 48 al 59, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional respectiva en fecha 24/11/2020, a las nueve (09:30 a.m.) de la mañana, tal como consta a los folios 62 al 69, de la pieza N 1 de 2, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.

En fecha 01/12/2020, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró lo siguiente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ en contra de los ciudadanos RAFAEL ARSENIO RODRIGUEZ GOYO, JEHIRY JACQUELINE BARRETO, GALLARDO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ DURAN.

Seguidamente se oye apelación anticipada, presentada por la parte accionante en fecha 27/11/2020, remitiéndose el asunto a los Juzgados Superiores del trabajo del estado Lara, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Mediante el cual una vez recibido en fecha 16/12/2020, se dejó constancia que se pasaría a decidir dentro de 30 días siguientes, publicando la sentencia en fecha 18/01/2021, en la cual se declaró lo siguiente PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2020, por la parte querellante y se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 01 de diciembre de 2020. SEGUNDO: Con Lugar la presente acción de amparo Constitucional Interpuesta por el ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO contra los ciudadanos RAFAEL ARSENIO RODRIGUEZ GOYO, en su condición Gerente de Recursos Humanos, la ciudadana JEHIRY JACQUELINE BARRETO GALLARDO en su condición de jefe de Gestión de Recursos Humanos y JUAN CARLOS RODRIGUEZ DURAN en su condición de Medico Ocupacional de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. TERCERO: Se ordena el cumplimiento inmediato de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Así mismo, Por auto de fecha 08/02/2021, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó el traslado del Tribunal para el día 24/02/2021, a los fines de practicar de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa. Folio 152 de la pieza 2 de 2.
En acta de fecha 24/02/2021, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Segundo de Juicio en la sede de la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., seguidamente el juez se entrevistó con por las abogadas Isabel Otamendi y Sarah Otamendi en su carácter de apoderadas judiciales de los accionados a las cuales se le notifico de la misión de la práctica de Ejecución Forzosa, acto en el cual se dejó asentado en acta levantada el mismo día, que riela a los folios 191 al 199, que no se dio cumplimiento total de la referida sentencia, en vista de que solo fue abonado a la cuenta del trabajador el beneficio de cesta ticket y bonificaciones mensuales, según escrito presentado por las abogadas Isabel Otamendi y Sarah Otamendi en su carácter de apoderadas judiciales de los accionados, faltando las bonificaciones patrimoniales. Razón por la cual, en vista del incumplimiento este tribunal ordeno remitir las actuaciones a la Sala Constitucional En acatamiento a la sentencia proferida por ella misma de fecha 18/06/2019.

Ahora bien, en fecha 24/10/2022, este Tribunal, tal como lo instauró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N 0416 de fecha 2/08/2022, mediante la cual se abandonó con carácter vinculante la consulta prevista en sentencia N° 145 de fecha 18/06/2019 ordenándose a los distintos Tribunales de la Republica a seguir el procedimiento establecido en los fallos N° 138 del 17/03/2014 y N° 245 de fecha 09/04/2014, referidos a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y de la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional la copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. Por lo que este Tribunal ordenó la notificación a la parte accionante EDWUYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.247.771. A los accionados RAFAEL RODRIGUEZ, JEHIRY BARRETO y JUAN RODRIGUEZ, en la persona de sus apoderadas judiciales Isabel Otamendi y Sarah Otamendi y la notificación mediante oficio al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Lara y a la Defensoría del Pueblo del estado Lara a una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.

Cumplidas las notificaciones ordenadas se fijó la audiencia constitucional para el día 30/06/2023, a las (09:30 a.m.). Se celebró la audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia del accionante EDWYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.247.771., junto a su apoderado judicial abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ M, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324. Por la parte querellada apoderada judicial Abg. ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP Y SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI SAAP, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.260 Y 80.218. Respectivamente, Se dejó constancia de la presencia del abogado YUMAR GREGORIO MORALES, Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público. Así como también de la incomparecencia de la Defensoría del Pueblo aun cuando estaba debidamente notificada.

En la audiencia Constitucional oral y pública por desacato, los intervinientes expusieron sus alegatos y la parte accionada promovió sus medios probatorios los cuales fueron controlados, dejándose constancia que la parte accionante no promovió pruebas.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en en el fallo N° 138 del 17/03/2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA

Se procede al análisis de los argumentos de ambas partes:
POR LA PARTE ACCIONANTE:
Se deja constancia de la presentación de poder de las abogadas de la parte querellada en el cual las acredita como representantes de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA C.A.
En fecha 18 de enero 2021 sentencia dictada con lugar el amparo, en sus motivos de argumentos involucra la aplicación de los art 89 de la constitución art 1 de la ley del trabajo, el contenido importante 87 constitucional toda persona tiene derecho al trabajo 88 el artículo señala los principios constitucionales 89 ordinal 2 “Es nula toda acción que menoscabe estos derechos” en este caso al trabajo numeral 4 y 5 se “prohíbe todo tipo de discriminación”. Así mismo el tribunal superior hace énfasis al derecho al trabajo articulo 1 ley del trabajo proteger como hecho social 21 contario a esta ley prácticas de discriminación y personas con discapacidad mi representado posee 14 operaciones y lo hace una persona con discapacidad, en donde el tribunal de alzada manifiesta que cese los actos discriminatorios por parte y en contra de los ciudadanos Rafael Rodríguez, Jehiry Barreto y Juan Rodríguez se le ordena Edwys Martínez que reciba todos los beneficios dejados de percibir bonificación alimentaria entre otros Juan Carlos Rodríguez medico ocupacional debía velar por la recuperación de mi representado así mismo ordenado por el juez de alzada como también el cese de la violación, llagada la oportunidad el tribunal se traslada a la empresa al cumplimiento, se dio cumplimiento parcial al mandamiento se levantó un acta en donde se lee “ se verifica el incumplimiento de la sentencia de amparo” estamos frente a un evidente desacato, la sentencia de amparo es clara primero garantizar el cese del acoso, derechos que le establecieron las convecciones dejadas de percibir, en esa oportunidad la representación de los querellados señalaron que se dio cumplimiento al amparo y pago y pero también dijeron que era imposible pagar completo, convención colectiva y acta convenio no se cumplió con la bonificación patronal que está en el acta convenio donde quien representa a la empresa el ciudadano Goyo quien incurrió en acoso, en ese momento jefe de recursos humanos embutidos arichuna, actas convenios firmadas por él, en la cual no se ha cumplido, así como también el derecho a comprar productos a bajo costo costilla, derecho violentado hasta la actualidad no se ha cumplido, eso violentaría al derecho económico ya que él pudiera revender el producto, no se cumplió acta convenio 100$ no se cumplió productos fijados convención colectiva combos” se entregan 2da semana de cada mes pago de cesta tickets tampoco se cumplió la entrega otorga dos tipos de remuneración alimenticia descrita en acta convenio de 2400 bsd ese segundo cesta tickets no se ha cumplido, y los pagos semanales dejados de percibir, denunciamos que no se han cumplido. En cuanto a la salud mi representado hoy discapacitado no se ha cumplido HCM ni tampoco la compra de medicinas, y 5 operaciones que se realizó mi representado las cuales no fueron cumplidas por la entidad patronal, estamos ante un incumpliendo sobrevenido del mandamiento de amparo, ya que el tribunal emitió una orden y debió ser cumplida, planteamos llegar a una solución ya que podemos evitar la aplicación del artículo 31, y planteamos modos alternos a la resolución de conflicto y dar un finiquito definitivo es todo.-

POR LA PARTE ACCIONADA:
Es importante dando a que los hechos nuevos alegados dejando constancia que estamos en representación de personas naturales no puede traer a esta audiencia, a la empresa embutidos arichuna que no fue notificada, debió haber demandado y notificado y traerlo a juicio, en consecuencia es inconstitucional ya que no estamos en representación de la entidad de trabajo embutidos arichuna y reiterando que nuestro argumentos están explanados a personas naturales los ciudadanos Rafael Rodríguez Jehiry Barreto y Juan Rodríguez , no laboran para la empresa embutidos arichuna, y en el contenido se evidencia que la sentencia no menciona embutidos arichuna, y condena es a nuestro representados es importante destacar la inconstitucionalidad de la sentencia ya que declara con lugar sobre unas personas que son trabajadores y personas naturales así como no tomo en cuenta los alegatos de la preliminar y el testimonio de una persona ya que las declaraciones no tenían vinculación, realizaron un reclamo que no era con la empresa, fue declarada con lugar y no es clara en el momento de la condena ya qué la contraparte trae nuevos hechos los cuales no fueron debatidos como pago de medicinas y más beneficios, la convención colectiva consta en el expediente para evidenciar si hay desacato o no, no existe por parte de mis representantes, la sentencia condena a mis representados es a que velen por sus beneficios y el cumplimiento al sr EDWYS MARTINEZ, en el momento de la audiencia constitucional en cuanto al Dr. JUAN CARLOS, se deja constancia de que si velo por la recuperación, consta en el expediente pruebas, Jehiry Barreto y Rafael Rodríguez, fungían como trabajadores de embutidos arichuna consta en el folio 200 comunicación embutidos arichuna en relación a los pagos de todos los beneficios legales del querellante pagaron todos los conceptos reclamados cuadro numero 1 libeló de la demanda, pagados a la cuenta nómina de actor, y se consignó copia y razón por el cual se hizo el trámite administrativo para el pago, ya que la materialización no depende de mis representantes, no pueden en esta audiencia obligar a mis representados a cumplir con algo que no está en sus manos, ya que no prestan servicios para embutidos arichuna asimismo ellos no podían realizar pagos sin que presidencia diera la aprobación por parte de la empresa en cuento a que mis representados realizaron todos los actos administrativos para que le hicieran los pagos al querellante. Mis representados no podían en ningún momento vender un producto que no depende de ellos conforme a la descripción del cargo no pueden cumplir con algo que esta fuera de la obligación de mis representados, es importante que el día de hoy mis representamos no laboran como tampoco el ciudadano Martínez, la empresa fue autorizada a despedirlo desde marzo de 2021 y que el ciudadano Martínez haga el reclamo es ante embutidos arichuna y reitero representamos a personas naturales y no podemos realizar ningún acuerdo cuando depende es de un tercero. Reiteramos todos los alegatos del día 22 de febrero del 2021 y promovemos en este acto descripción del cargo y copia del expediente donde consta la providencia administrativa donde consta la autorización del despido. Es todo.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE ACCIONANTE NO PROMOVIÓ MEDIO DE PRUEBA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

En este sentido, riela al Folio 200 y ratifican documental contentiva de comunicación realizada por RAFAEL RODRIGUEZ, JEHIRY BARRETO a la sociedad EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, Los cuales no fueron impugnados, se admiten y se le otorga pleno valor probatorio.

Riela al folio 154 y ratifican cumplimiento voluntario realizado por mis representados y los anexos 159 al 190. Los cuales no fueron impugnados, se admiten y se le otorga pleno valor probatorio.

Ratifica el valor probatorio de las documentales marcadas C, D, E en las cuales se evidencia informe de reubicación desde noviembre de 2020, Los cuales no fueron impugnados, se admiten y se le otorga pleno valor probatorio.

Promueven marcado con la letra A, descripción del cargo de Jefe de Gestión de Recursos Humanos, y de Gerente de recursos Humanos, en los que se evidencia que los cargos que ostentaban sus representados al momento del fallo, no tienen la facultad de aprobación de autonomía para el pago de beneficios o entrega de productos. Los cuales no fueron impugnados, se admiten y se le otorga pleno valor probatorio.

Marcado B copia certificada de expediente de oferta real contenido de la providencia administrativa donde demuestra en despido justificado marzo 2021, la misma se deshecha por impertinente ya que le contenido de dicha documental no guarda relación con lo debatido en el presente juicio por desacato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el contexto aludido, de los alegatos de ambas partes y verificadas las pruebas aportadas, quien suscribe advierte que el objeto de la presente audiencia es verificar el desacato de una decisión constitucional previo a un estudio exhaustivo, a los fines de evitar lesiones irreparables a alguna de las partes involucradas. Para lo cual se hace necesario traer a colación el extracto de la sentencia de fecha 18 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial:

“por lo que este Tribunal ordena el cese de la obstaculizaciones, violaciones constitucionales (discriminación, acoso), hostigamientos, conducta abusiva, de los ciudadanos RAFAEL ARSERNIO RODRIGUEZ GOYO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, la ciudadana JEHIRY JACQUELINE BARRETO GALLARDO, en su condición de jefe de Gestión de Recursos Humanos , por cuanto sus funciones y obligaciones inherentes al cargo están comprendidas (Gestión administrativa, pagos del personal, Relaciones laborales, Beneficios Sociales, asesoramiento), realizar todos los tramites administrativo correspondientes y velar por el pago oportuno de la contraprestación para que el ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO, reciba los beneficios correspondientes establecidos por la convención colectiva, actas convenios de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, y los dejados de percibir tales como (Beneficio del Cesta Tickets, Bonificación Mensual, Bonificación Patrimonial), y en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ DURAN en su condición de Medico Ocupacional de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, este deberá de conformidad a sus funciones y obligaciones inherentes a su cargo (vigilar y resguardar la salud de los miembros de la organización, esto quiere decir que trabajan en beneficio de los empleados y empleadores mediante la elaboración de un sistema de gestión de riesgos), velar por la debida recuperación del ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO, en cuanto a su puesto de trabajo para su debido desenvolvimiento en el mismo. Así se decide.”

De lo antes transcrito se puede evidenciar que el Tribunal AD QUEM, ordena a los ciudadanos; RAFAEL ARSERNIO RODRIGUEZ GOYO, JEHIRY JACQUELINE BARRETO GALLARDO, a realizar todos los trámites administrativos correspondientes e inherentes al cargo que ocupaban para el pago oportuno de los beneficios correspondientes al hoy accionante, así como al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ DURAN, en su condición de Medico Ocupacional, velar por la debida recuperación del ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO. (Subrayado del tribunal)

Pasando a verificar entonces, si los accionados dieron efectivamente cabal cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia antes transcrita.

Se observa al folio 200 P1, documental promovida por la parte accionada, la cual no fue atacada en forma alguna, y por tanto fue reconocida por la representación de la accionante, en donde se observa, oficio emitido por parte de los ciudadanos RAFAEL ARSERNIO RODRIGUEZ GOYO, JEHIRY JACQUELINE BARRETO GALLARDO, dirigido a la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. En el cual se evidencia que se efectuaron trámites necesarios a los fines de que la empresa procediera a cumplir los términos contenidos en la referida sentencia.

De igual forma se observa, las documentales marcadas con letra “C” y “D” que rielan al folio 119 y 120 P1, las cuales no fueron atacadas, Informe de Reubicación, en las cuales se verifica las limitaciones de las tareas que debió realizar el trabajador, evidenciándose de igual forma el cumplimiento con respecto a la carga impuesta al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ DURAN, en su condición de Medico Ocupacional.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, quien juzga observa que no hay tal incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por parte de los ciudadanos ; RAFAEL ARSERNIO RODRIGUEZ GOYO, JEHIRY JACQUELINE BARRETO GALLARDO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ DURAN, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el desacato al amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

Ahora bien con respecto a la implementación de medios de resolución de conflictos que alegó la representación de la parte accionante en su exposición, este tribunal le hace saber que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas la formas de arreglo entre las partes. Sin embargo se reitera que el querellante tiene la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional mediante una demanda adecuada a la narrativa expuesta en la solicitud inicial de amparo, la cual se ajustada a los aspectos formales y de fondo que contemplan las leyes laborales y la jurisprudencia nacional, dirigidas a la materia laboral.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el desacato al amparo constitucional interpuesto por el ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ en contra de los ciudadanos RAFAEL ARSENIO RODRIGUEZ GOYO, JEHIRY JACQUELINE BARRETO, GALLARDO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ DURAN
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de Julio de 2023.

JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ