REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000030/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.085.511.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°. 315.908
PARTE DEMANDADA: UN CAFÉ UN ESTILO, C.A, de RIF J-50088587-3, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Tomo 12-A, N° 30 de fecha 05 de marzo de 2021.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 185.888.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 27 de enero del 2023, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que el 02 de febrero del 2023, lo recibió y admitió en fecha 03 de febrero del 2023, (folios 01 al 16).

El 03 de febrero del 2023, es librado cartel de notificación conforme a lo previsto en Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, con las correcciones adoptadas por el Juzgado en funciones de sustanciación (folios 17 al 19).

En fecha 28 de febrero del 2023, la Secretaria del prenombrado Juzgado certifica la notificación efectuada el día 10 de febrero del 2023 (folio 20).

A continuación, el 13 de marzo del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concede el término de la distancia solicitado por la parte actora en fecha 08 de marzo del 2023 mediante diligencia, dejando constancia que otorgo el término de la distancia cuatro días (04) continuos a la parte demandada y que vencido los mismos se empezara a computar los diez (10) días hábiles para celebrar la audiencia (folio 27)

Una vez concluido el término de la distancia otorgado a la parte demandante, y la hora establecida, se celebro la audiencia preliminar en la cual se recibieron las pruebas de las partes el día 31 de marzo del 2023, seguidamente, ambas partes consideran pertinente prolongar la audiencia preliminar fijando una nueva oportunidad para el dia 13 de abril del 2023, a las 09:30 a.m. (Folios 28 y 29).

Luego de varias prolongaciones en fecha 05 de mayo del 2023, se dejó constancia mediante acta de audiencia que la misma fue anunciada por el alguacil Samuel Rodríguez, quien manifestó la comparecencia de la parte demandante, abogada Rosana Rolland de Gamez en representación de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada UN CAFÉ UN ESTILO, C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual la juez del tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su remisión a los Tribunales de Juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole el lapso de cinco (05) días hábiles para que se dé contestación a la demanda conforme al artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. (folio 30).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 22 de mayo del 2023, dictó auto de admisión de pruebas y fijó inicialmente el día 06 de julio del 2023 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la Audiencia de Juicio la cual fue celebrada y en donde no compareció la parte demandada, por lo que culminado el control probatorio, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto (folios 118 al 122).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

La parte demandante JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES alegó, según lo expuesto en libelo de demanda y audiencia de juicio; que, Ratifica lo señalado en su demanda, de prestaciones sociales en el presente asunto en primer término ratifico el salario del diciembre hasta septiembre por la cantidad de 120 dólares cancelados en efectivo una parte y la otra en bs a tasa banco central de Venezuela el monto era cancelado en efectivo 20$ dólares americanos y 20$ dólares americanos correspondientes, a un bono por excelencia ratifico todas las pruebas haciendo la salvedad que no consta en autos los informes banco de Venezuela esta representación desiste de la prueba, el tiempo laborado es de 21 de diciembre 2021 hasta el 26 de diciembre de 2022, a partir de 15 de septiembre de 2022, fue desmejorado para que renunciara, en cuanto al despido se va a verificar por medio de testigos que fue injustificado y el reclamo ante inspectoría del trabajo, desistimos de la prueba ya que es demostrable, impugno documentales de la parte demandada

Indica el demandante que durante todo el tiempo que laboro para la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A, esta no reconoce el pago de beneficios laborales en base al salario devengado en divisas dólares americanos, solo realizo transferencia bancaria por el pago de la liquidación de prestaciones sociales en un monto errado, muy por debajo a lo que realmente le corresponde, la empresa tampoco reconoce el pago de los días feriados laborados.

De igual forma manifiesta que la empresa no le cancelo, ni durante, ni al finalizar la relación de trabajo, correcta y oportunamente y bajo los parámetros legales, el monto real adeudado de los beneficios laborales como justa contraprestación por los servicios realizados.
Se dejó constancia que la parte demandada no presento, ni dio contestación a la demanda durante la oportunidad procesal correspondiente.
ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:
Parte actora:

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, fotocopia del listado donde firman los trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A folio (36) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la misma se desprende que efectivamente el demandante devengaba un bono de excelencia mensualmente 20$, y visto que la documental corresponde a una relación de pagos en dólares para el demandante, la documental coincide con lo señalado por el mismo.

Marcada con la letra “B” fotocopia del listado donde firman trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A. Folios (37) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la referida prueba se evidencia el listado de nómina correspondiente del 16/06/2022 al 30/06/2022, en el cual se observa el nombre del aquí demandante por un monto de 20$
Marcada con la letra “C” fotocopia del listado de los trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A Folios (38) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Se desprende de la letra C listado identificado como bono $ en el cual se encuentra el ciudadano Jhoan Antonio Boraure reflejando que recibió un monto de 20$.
Marcada con la letra “D” estados de cuenta bancarios en original, certificado por la entidad bancaria de la cuenta corriente a número 0102-0308-29-01-05291775, del banco de Venezuela, de la cual es titular la parte actora. Folios (39 al 48) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la documental no se evidencia pagos en bolívares de forma quincenal desde el 21/12/21 hasta 31/03/22.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Vista la incomparecencia de la parte demandada por lo cual no se pudo exhibir los documentos solicitados por este Tribunal, se aplica la consecuencia jurídica establecida por el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:

Prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia, el juez inicia el proceso de las pruebas testimoniales:

Se dejan constancia que únicamente comparecen los ciudadanos

MICHAEL ALBERTO PEREIRA SILVA, titular de la cedula V-15.885.517

Seguidamente tomo juramento en sala, y comienza el proceso de preguntas:
Parte demandante:
1.- ¿trabajo usted en la empresa un café un estilo C.A.?
Respuesta: si

2.- ¿diga el periodo de tiempo laborado en dicha entidad?
Respuesta: marzo de 2021 hasta marzo de 2023.

3.- ¿Diga si pudo ver el momento en que cancelaban salario en efectivo?
RESPUESTA: si lo verifique

4.-¿Diga si pudo observar en cada quincena cual era el monto cancelado?
RESPUESTA: 50$ divisas americanas

5.-¿Diga si observo adicionalmente se le cancelaba algún otro bono , monto y porque concepto?
RESPUESTA: si excelencia 20$ y en divisas americanas

6.- ¿Diga si estos pagos eran constantes y pudo observar que le pagaban?
RESPUESTA: si eran constantes

7.- ¿diga si tiene conocimiento que le habían dejado de pagar al ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES desde 15 de septiembre de 2022
RESPUESTA: si los desmejoraron desde esa fecha

7.- ¿Diga el motivo por el cual les disminuyeron el salario al trabajador JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES?
Respuesta: lo desmejores porque supuestamente hacia festines de comida

Reconocimiento de documentales:
1.- ¿Reconoce la fotocopia?
Respuesta: Si es la que firmábamos mensualmente

2.- ¿Eran Pagos constantes?
Respuesta: Si

3.- ¿Identifica esta foto copia?
Respuesta: Si cuando cancelaban en divisas

4.- ¿Reconoce usted esta documental?
Respuesta Si

36, 37,38 expediente judicial.

JOSE IGNACIO FUENTES FRIAS, titular de la cedula V-27.831.006
Seguidamente tomo juramento en sala, y comienza el proceso de preguntas:
Parte demandante
1.- ¿Diga si laboro un café un estilo?
Respuesta: si labore

2.- ¿desde cuándo?
Respuesta enero a septiembre 2022

3.- ¿diga si pudo observar en cada quincena si le pagan los salarios en efectivo?
Respuesta: si observe en el momento que le pagaban en dólares americanos

4.- ¿Pudo observar el monto quincenalmente en efectivo?
Repuesta: si eran 20$ americanos

5.-¿Pudo observar si adicional a ese pago le daban otro de algún bono?
Repuesta si era un bono de excelencia 20 dólares mensuales

6.-¿Tiene conocimiento que desde la fecha 15 septiembre 2022 la entidad les dejo de pagar al ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES ?
Repuesta: si hubo una desmejora de su sueldo

7.-¿Por qué razón deciden disminuir el salario y dejar solo el mínimo?
Respuesta: personalmente fue una manera de coacción para que renunciara
Reconocimiento de documentales:

1.- ¿observe la fotocopia la reconoce?
Respuesta: Si se trata del bono de excelencia 20 $ folio 36

2.- ¿Reconoce esta fotocopia?
Respuesta: se trata del pago quincenal en divisas americanas folio 37

3.- ¿reconoce esta fotocopia?
Respuesta: Si se trata de la quincena en dólares americanos folio 38

ERICK JOSE HERNANDEZ PIÑERO, titular de la cedula v-26.134.057

1.- ¿Diga si laboro un café un estilo c.a?
Respuesta: si

2.- ¿Desde cuándo?
Respuesta diciembre 2021 julio o agosto 2022

3.- ¿Diga si pudo observar en cada quincena si le pagan los salarios en efectivo?
Respuesta: si recibía 20$ americanos

4.- ¿Pudo observar el monto que recibían en algún pago mensual por algún bono
Repuesta: si excelencia y puntualidad eran 20$ americanos

5.- ¿Durante el tiempo que laboro en la empresa los pagos eran repetitivos?
Respuesta: 20$ quince más el bono 20$ de puntualidad y excelencia

Reconocimiento de documentales:
1-¿reconoce esta fotocopia?
Respuesta: si

2.- ¿De qué se trata?
Respuesta bono de excelencia de los cuales luego de recibir firmábamos la planilla, folio 36

3.- ¿reconoce esta fotocopia?
Si, el formato cuando recibíamos los 20$ folio 35

4.- ¿reconoce esta fotocopia? folio 38
Respuesta: si es el bono de excelencia.

Vistas las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio este Tribunal le da pleno valor probatorio.

OBSERVACIONES CON RESPECTO A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte actora impugnó contrato de trabajo porque uno de los folios no está suscrito por el trabajador por lo tanto se puede presumir montaje de folios, folio 52 y 53
De igual forma impugnó recibos de pagos de la entidad laboral folios 55 al 58, por la razón de que la entidad laboral no revela la realidad de los hechos, y su fin fue caer en el error en donde le dijeron al trabajador que posteriormente le reflejarían un salario real. Asimismo al folio 59 hasta el 62 impugnó recibos por el motivo de que no están suscritos por el trabajador.
Vistas las impugnaciones realizadas por la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y vista la incomparecencia de estas, se pasa a desechar las referidas pruebas.

Para decidir se observa:
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, quien no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderados judicial alguno, a pesar de haberse convocado con anticipación suficiente y cumplirse las formalidades de Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del acto, concierne aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 151 de norma adjetiva en comento. Así se decide.-

Ahora bien, la declaratoria anterior conlleva a la verificación de la legalidad y procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, de conformidad a lo evidenciado en autos. Así se establece.-

La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De modo que, en vista que la representación del demandado no realizo la debida contestación durante la oportunidad procesal correspondiente, lo que condiciono la determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos, por lo cual es necesario aplicar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente deben tomarse por admitidos los hechos conforme a lo previsto por dicho artículo y los puntos “4 y 5°)” de la jurisprudencia previamente citada. Así se establece.

El acervo probatorio indica que el actor presento, como prueba el listado donde firman los trabajadores de la empresa Un café un Estilo, C.A, identificado como bono de excelencia del mes de mayo del 2022, nomina 16/05/22 al 30 /06/22 y bono $ (riela a los folios 36,37 y 38)de la misma se desprende que efectivamente el demandante devengaba un bono de excelencia mensualmente por la cantidad de 20$, un pago quincenal por la cantidad de 20$ y un bono $ por la cantidad de 20 $ americanos, evidenciándose de dichas documentales corresponde a una relación de pagos en dólares para el demandante.
Por otra parte, la falta de exhibición de los documentos firmados por los trabajadores, donde se refleja dichos bonos recibidos por los trabajadores como medio probatorio idóneo para la comprobación de los documentos presentados por el trabajador, afianzan el indicio anterior ante la consecuencia jurídica establecida por el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que las testimoniales concuerdan con los documentos presentados.

Asimismo, de los dichos por la parte actora en su libelo de demanda y en virtud de la presunción de admisión de los hechos, se tiene por cierto el salario mensual alegado por la parte actora por un total de 120$ americanos.
De manera que de autos se desprende que el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, trabajo como personal de mantenimiento para la demandada por un periodo que inició el 21 de diciembre del 2021 y culminó según su manifestación el día 26 de diciembre del 2022, bajo las características de la jornada descrita en el libelo por no haberse desvirtuado en forma alguna.

Asimismo, queda establecido que devengó como último salario mensual de 120$ mensual.

Ahora bien, no existiendo pago completo liberatorio de los conceptos demandados y no siendo contrarios a derecho, se consideran procedentes aquellos descritos en el libelo de demanda, tales como:

PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en artículo 142 de la LOTTT, debe la parte demandada pagar al demandante DOSCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS ($ 270,83) por concepto de Prestaciones Sociales, calculado este, en base al último salario del trabajador, más el cálculo de los intereses moratorios de VEINTISEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS ($ 26,54), sumando en total a cancelar de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS ($ 297,38).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: debe la parte demandada pagar al demandante NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUIEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 92,99)

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: debe la parte demandada pagar al demandante DOSCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS ($ 270,83)

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de acuerdo a los doce meses y 05 días de servicio para el año 2022, el trabajador tiene acumulado 15 días por concepto vacacional del periodo 2022, calculado en base al último salario devengado, lo cual tiene como resultado la cantidad de SESENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS ($ 67,50), lo cual una vez aplicado el cálculo de la sumatoria entre las vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional, da un total de CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 135,00).

DÍAS FERIADOS: El trabajador laboro un total de nueve (09) días feriados, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la LOTTT, deben ser remunerados a razón de un día y medio al salario, lo cual; multiplicado por los 11 días feriados laborados dan un total a pagar de SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 66,00).

DIAS DE DESCANSO (SABADOS Y DOMINGOS) LABORADOS Y NO CANCELADOS: debe la parte demandada pagar al demandante SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS ($ 618,00)

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, de acuerdo al tiempo laborado (12 MESES Y 5 DIAS) le corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 135,000).

DIFERENCIA DE PAGO NOMINA: debe la parte demandada pagar al demandante CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 464,00)


TOTAL ADEUDADO: DOS MIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 2.079,20).

Por lo antes descrito este Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del presente caso y en observancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la anterior condena fundamentada en la equidad, toda vez que no existe pago liberatorio de las obligaciones laborales y sólo reclama la diferencia sobre Prestaciones Sociales antes determinada.

En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta, resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. Así se decide.-

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, del monto determinado en el presente fallo mediante su equivalente en moneda de curso legal en nuestro país, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria siguiendo los intereses de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin que sean objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES y se condena a UN CAFÉ UN ESTILO, C.A al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: con lugar la demanda incoada por el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES contra la entidad de trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la UN CAFÉ UN ESTILO, C.A|. Conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de julio del año 2023.


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ,

SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ