P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: O-2023-000102 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: NEOBER DE JESUS SERRANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.372.215.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.169.
PARTE ACCIONADA: SUPER MERCADO DIANE C.A.,
DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano, NEOBER DE JESUS SERRANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.215. Asistido por el profesional del derecho. DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.169. En contra de la sociedad mercantil SUPER MERCADO DIANE C.A., mediante escrito presentado fecha 18 de julio de 2023, folios del (01 al 03) cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 21 de julio de 2023, ordenando la entrada y reservándose el lapso correspondiente para el pronunciamiento sobre su admisión. En conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Folio (72).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En este aspecto, se prevé al amparo como una acción de carácter exclusivo, inminente, breve y eficaz dirigido la restitución de la situación jurídica infringida por transgresiones a los derechos y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías constitucionales aduce en su artículo 5:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, establecidos como han sido los alegatos de la parte querellante, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, vale destacar que de la redacción dispuesta en el libelo de demanda se observa que la solicitud de amparo se circunscribe a la restitución de la situación jurídica infringida de los derechos sociales, a un trabajo y consecuencialmente a un salario digno por parte de entidad de trabajo SUPER MERCADO DIANE C.A., contexto ante el cual es ineludible traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia directamente al procedimiento administrativo atinente a la perpetración de despido injustificado, traslados o desmejoras en las condiciones laborales.
En este marco argumentativo, con base en lo antes expuesto es claro que existen vías procesales ordinarias en las cuales se circunscribe el objeto de la presente solicitud de protección constitucional, vislumbrándose así la consumación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandada contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.

Así pues, la disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, con relación a lo antes transcrito, en el presente caso, la parte accionante manifiesta que interpone la presente acción de amparo en virtud de que fue despedido injustificadamente pese a estar amparado por la inamovilidad especial, prevista por el ejecutiva nacional desde el año 2002, según decreto presidencial N° 1.752, de fecha 28 de abril del año 2002, decreto presidencial N° 4.167, publicado en Gaceta Oficial N° 6.520 de fecha 23 de Marzo de 2020 donde interpuso denuncia por Despido Injustificado, Reenganche, y Pagos de Salarios Caídos, hechos que atentan contra su estabilidad y cumplimiento laboral cometidos por el ciudadano EMILIO GARRIDO en su carácter de dueño del SUPER MERCADO DIANE C.A.,, actos que son violatorios al derecho al Trabajo”
Por otra parte, alude que de la relación laboral se instauro un procedimiento, de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se dictó providencia administrativa de fecha 20 de junio de 2022, según expediente N°005-2021-01-00217, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del estado Lara, ordenando el Reenganche Y Pagos De Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales, siendo la sociedad mercantil hoy accionada, con su incumplimiento a la medida ordenada en la providencia administrativa lesiona gravemente los derechos del trabajador impidiendo la restitución a su puesto de trabajo y a la negativa de pagarle su salario motivo por el cual hoy ejercen acción de amparo vista la flagrante violación de derechos fundamentales.
En concordancia, con lo antes mencionado, es preciso señalar lo establecido en el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores el cual establece “si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, o patrona, su representante o personal de servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del ministerio público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.“
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Juicio, la autoridad administrativa ha efectuado los trámites correspondientes y tendientes a ejecutar su decisión, instando la intervención del Ministerio Público, acto que inclusive se encuentran en curso, siendo ésta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por lo que mal puede pretender la parte accionante en amparo, es por lo que este Juzgador en la parte dispositiva del presente fallo declarará inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme al Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVO
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, para que efectúe lo conducente a lo decidido. . Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, el día 25 de julio de 2023

JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
SECRETARIO
ABG LUIS DIAZ