REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO N° KP02-L-2022-065

PARTE ACTORA: JOSE COROMOTO LAMEDA Y OMAR LAMEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.538.075 y 7.302.396, respectivamente.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: RAFAEL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 55.261.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R.T.T. C.S. inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-31272881-7

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PEREZ y MIRIAM ROJAS ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo los Nros. 54.787 y 104.105 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 21 de octubre de 2022 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por los ciudadanos JOSE COROMOTO LAMEDA Y OMAR LAMEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.538.075 y 7.302.396, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 55.26, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES R.T.T. C.S. inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-31272881-7.
Reciba como fue por este Juzgado en 24 de octubre de 2022 la demanda, procede a darle entrada mediante auto de fecha 27/10/2023 y admitir mediante auto de esa misma fecha, ordenado librar el cartel de notificación respectivo.
En fecha 06/12/2023 es certificada la notificación practicada en forma positiva comenzando a transcurrir el termino para la celebración de la audiencia preliminar.
Es así como en fecha 19/12/2023, es presentado nate la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por los apoderados de la parte demandada, escrito llamando0 a tercero forzoso, el cual es recibido por este Juzgado en fecha 20/12/2022, acordando quien Juzga por auto de fecha 10/01/2023 la tercería propuesta y ordenando suspender la causa por un lapso de 90 días, ordenando notificar al tercero llamado al presente juicio.
En fecha 10/04/2023 fue dictado auto dejando constancia del vencimiento del lapso de suspensión y solicitando información a alguacilazgo sobre la notificación librada en fecha 10/01/2023, siendo consignada en forma negativa y certificada en fecha 20/06/2023.
Es así como en fecha 04/07/2023 se dictó sentencia interlocutoria declarando el decaimiento de la tercería propuesta por la representación de la parte demandada, por falta de impulso correspondiente, ordenado quien Juzga como rectora del proceso la continuación de la causa y computar el termino para la instalación de la audiencia preliminar.
Llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandante no compareció, dejando expresa constancia de ello en el acta correspondiente cuyo tenor es el siguiente:
“Hoy 31 de julio de 2023, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado el acto por el ciudadano alguacil se deja constancia que comparece solo la parte demandada INVERSIONES R.T.T. C.S. inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-31272881-7, representada en este acto por los abogados WILMER ALBERTO PEREZ y MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo los Nros. 54.787 y 104.105 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales conforme poder apud acta conferido en fecha 16/12/2022 (f. 15)
Ahora bien tal y como lo informare el personal de alguacilazgo, específicamente la Unidad de Seguridad y Orden, que la parte demandante al momento del anuncio no se encontraba presente, dejando este Juzgado constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ello así y conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dictándose el extenso por separado.
Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 10: 10 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman. La Juez, (fdo) Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos La Secretaria (fdo) Abg. Gisbelle Pérez Apoderados Judiciales de la parte Demandada (fdo)”

Establecido lo anterior, se observa lo siguiente:
II
MOTIVA

El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella.
En este orden de ideas el desistimiento es definido por la doctrina como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nro. 321 del año 2014 señalo:

“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Así, es importante traer a colación el hecho de que en materia laboral existe la figura del desistimiento tácito el cual opera como una consecuencia negativa para el demandante frente al incumplimiento de la carga de comparecer al juicio.
En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado tal como fue señalado ut supra, el incumplimiento de tal carga por parte del actor, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le corresponde instar la resolución del conflicto planteado a través de los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, n o solo por mandato de Ley, por así establecerlos la Ley adjetiva labora, sino incluso por disposición constitucional.
Así las cosas, se precisa el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De la tesitura anterior se infiere claramente el hecho de que como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, opera el desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia de pleno derecho. Sin embargo, la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, puede ser intentada nuevamente, por cuanto esta consecuencia no resuelve la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, es decir sigue viva la pretensión.
Motivo por el cual, sobre la base de las consideraciones antes formuladas y visto que anunciada la audiencia preliminar primigenia en fecha 31/07/2023 a la hora pautada en el auto de admisión de fecha 27/10/2022 y, verificada la incomparecencia de la parte demandante tal y como se dejo establecido en el acta de fecha 31/07/2023, no así la parte demandada quien compareció al acto respectivo por intermedio de sus apoderados judiciales; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIO LABORALES han intentado los ciudadanos JOSE COROMOTO LAMEDA Y OMAR LAMEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.538.075 y 7.302.396, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez

En esta misma fecha, siendo las 12:05 P.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La secretaria