REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6555-23
Dicta el siguiente definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana María Claret Rosales, titular de la cedula de identidad número 10.037.171, asistida por la abogada Maria Elizabeth Albarrán Valera, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 313.358, contra la decisión de fecha primero de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa que por desalojo fue propuesta por el ciudadano Héctor Alejandro Vetencourt Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.798.022.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 2 de marzo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley, y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2022, fue distribuido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de esta Circunscripción Judicial, la demanda incoada por el ciudadano Héctor Alejandro Vetencourt Pérez, identificado, contra la ciudadana ciudadana María Claret Rosales, por desalojo de local comercial y resolución de contrato de arrendamiento.
Señala la parte actora que: “…que celebré un contrato de arrendamiento a tiempo. terminado, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO RAMÓN VETENCOURT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-2.625.321, con la ciudadana MARÍA CLARET ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.037.171, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, cuyo objeto es un Local Comercial, ubicado en la Avenida 12 entre calles 10 y 11 en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, identificado en el contrato con el N° 1, y consta de salón grande, un baño y un deposito, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de julio del 2.004, quedando inserto bajo el N° 87, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria. (…)
En dicho contrato se estableció en la Cláusula Tercera del dicho contrato que señala "El presente contrato tendrá una duración de Un (1) año contados a partir del 01 de Julio de 2.004 al 01 de Julio de 2.005" El contrato se fue prorrogándose automáticamente por el mismo lapso Y también en el mismo contrato se estableció el correspondiente canon de arrendamiento el cual para aquel tiempo se estableció en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs 220,00), en Moneda Nacional, que luego se fue ajustando durante los lapsos de prórrogas del contrato de arrendamiento, hasta ajustarse a lo equivalente en divisas Americana según la tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para el momento de su pago, y de común acuerdo y debidamente asistida la demandada por abogado se llevó a un acuerdo estableciendo la cantidad de TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (35,00 SUSD) a cambio del día de la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 161,00).
(…)
Oportunamente y ante la irregular de la relación contractual y para evitar que la arrendataria estuviese haciendo un uso como depósito de dicho local y sin ningún fin comercial y además ante la reticencia de pagar de manera justa y a tiempo los cánones de arrendamiento, facultados por la Ley le notificamos de manera personal y pública la no prórroga del contrato a su vencimiento, lo cual se efectúo mediante publicación enviada y dejada directamente en el local comercial arrendado y mediante publicación en prensa digitalizada del Diario El Tiempo, en fecha 09 de Junio del 2.021 y motivando con ello que se diera inicio al lapso de prorroga legal, de acuerdo al tiempo de arrendamiento de conformidad con la ley, o sea, el lapso de prorroga legal está corriendo desde 01 de Julio del 2.021 hasta el 01 de Julio del 2.024.
La relación arrendaticia con la ciudadana MARIA CLARET ROSALES, ya identificada, fue regular desde el inicio a pesar de que en varias ocasiones el pago del canon de arrendamiento lo efectuaba fuera del tiempo acordado en el contrato de arrendamiento que eran los primeros cincos (5) días década mes.
Actualmente el canon de arrendamiento es la cantidad de TREINTA y CINCO DÓLARES AMERICANOS (35,00 $USD) a cambio del día de la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 161,00) y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de: ENERO, FEBRERO Y MARZO del 2022, a pesar de las diligencias de cobranzas efectuadas, en efecto ciudadano Juez, MARÍA CLARET ROSALES, no paga los cánones de arrendamiento por el local comercial N° 1, que le fuera arrendado, desde Enero, Febrero y Marzo del 2.022 hasta la presente fecha, es decir, no paga los meses de ENERO FEBRERO Y MARZO, del 2.022, es decir (03) dos Meses, lo cual da lugar a denunciar y reclamar el incumplimiento del contrato de arrendamiento ya que se trata de un contrato bilateral, tal como lo establece el código civil surgen obligaciones para ambas partes y en el presente caso la arrendataria es manifiestamente incumplidora de sus obligaciones contractuales.” (sic. Mayúsculas y negrillas en el texto)
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el Código Civil en su artículos 1.159, 1.150 y 1.167, señalando que “se refiere a la esencia y ejecución de los contratos bilaterales así como a las acciones pertinentes que deben tomarse judicialmente cuando hay incumplimiento de los mismos y por ello se establece "Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios causados
En el Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, que es ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial, en su artículo 40 dispone en su literal "A" "Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos... Y además de ello se establece en el literal "B" del mismo artículo la situación, de darle un destino al inmueble diferente al uso comercial previsto en el contrato, que en el caso que nos ocupa es utilizado como depósito.
Estas normas dan fundamento a la presente acción y las incidencias de resolución contractual y desalojo que fundamenta nuestro posterior petitorio.” (sic)
Señala que “los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva del derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asideros jurídicos que hace factible, la resolución del contrato de arrendamiento suscritos con la ciudadana MARIA CLARET ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.037.171, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, de un Local Comercial, ubicado en la Avenida 12 entre calles 10 y 11 en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, identificado en el contrato con el N° 1, y consta de salón grande, un baño y un depósito, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notarial Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de julio del 2.004, quedando inserto bajo el N° 87, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, y consecuentemente y de conformidad con la Ley la ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO del inmueble, que a través del presente escrito libelar se ha propone para que surta los efectos consecuente, En tal sentido, solicitamos a este digno Tribunal que así lo determinen en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda y el inmueble debe ser desalojado y entregado libre de personas y bienes ajenos al mismo.” (sic. Mayúsculas y negrillas del texto)
En fecha 17 de marzo de 2022, el juzgado de la causa admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2022, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual opone la cuestión previa contenida en al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2022 el juzgado de la causa, dicta sentencia respecto a la cuestión previa opuesta.
En fecha 13 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juicio en la causa, acordando el diferimiento de la misma para el 16 de enero de 2023, y en la misma el juzgado a quo declaro con lugar la demanda y ordeno hacer entrega del inmueble arrendado; siendo extendido el fallo en fecha primero de febrero de 2023.
Contra la decisión proferida la parte demandada ejerció el recurso de apelación, y con fecha 6 de febrero de 2023, el juzgado a quo oye dicha apelación en ambos efectos, y remite la causa a este Juzgado superior.
Las partes presentaron informes ante esta Instancia Superior.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia sometida a consideración de este Juzgado Superior.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución judicial del contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda; aspirando al mismo tiempo que se condene a la arrendataria María Claret Rosales, al desalojo del inmueble cedido en arrendamiento.
En este sentido solicita, en el escrito libelar, que “… los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva del derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asideros jurídicos que hace factible, la resolución del contrato de arrendamiento suscritos con la ciudadana MARIA CLARET ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.037.171, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, de un Local Comercial, ubicado en la Avenida 12 entre calles 10 y 11 en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, identificado en el contrato con el N° 1, y consta de salón grande, un baño y un depósito, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notarial Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de julio del 2.004, quedando inserto bajo el N° 87, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, y consecuentemente y de conformidad con la Ley la ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO del inmueble, que a través del presente escrito libelar se ha propone para que surta los efectos consecuente, En tal sentido, solicitamos a este digno Tribunal que así lo determinen en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda y el inmueble debe ser desalojado y entregado libre de personas y bienes ajenos al mismo.” (sic. mayúsculas y negrillas del texto)
Siendo así, este operador jurídico estima necesario realizar las siguientes precisiones: La institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, ex artículo 3 del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; norma que se concuerda con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es la llamada acción resolutoria.
Por otra parte, el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece que son causales de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana .
c. Que arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendamiento y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Sin embargo, en el caso de marras se advierte que la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado como el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
En asunto análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, Exp. N° 2018-125, dictamino:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de este Juzgado).
  Criterio acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2019-00044, al dictaminar que:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.”
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló dos acciones, la resolución del contrato y el desalojo, invocando para ello los artículos 1.159, 1.150 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 40, literal "A" del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder el demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, debe tramitarse por el procedimiento ordinario que prevee el Código de Procedimiento Civil, que los hace incompatible con el procedimiento establecido por la ley para la acción de desalojo tal como lo pretende la parte actora, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por los actores en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana María Claret Rosales, identificada en actas, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el primero de febrero de 2023.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, interpusiera el ciudadano Héctor Alejandro Vetencourt Pérez, identificado, contra la ciudadana ciudadana María Claret Rosales, identificados en autos.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha primero de febrero de 2023.
Se ANULA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas al demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia