RÉPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 6104-18

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE VALERA TIRADO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.316.580, domiciliado en el estado Trujillo y quien aparece asistido por la abogada Leda Linda Lamus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.121.
DEMANDADO: LILIANA DEL VALLE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.130.087, quien aparece asistida por la abogada Coromoto Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.121.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
Sentencia Definitiva Formal
Cursa el presente cuaderno por ante este Tribunal en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana Liliana Del Valle Aldana, asistida debidamente de la abogada Coromoto Briceño, ya identificadas, contra el auto decisorio dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual declaró concluida la partición y liquidación por no haberse realizado los reparos al informe presentado por el partidor en fecha 22 de junio de 2017. Tal recurso fue admitido en un solo efecto y recibido en esta instancia el 4 de octubre de 2018; oportunidad esa en que se fijó el término para presentar informes en la presente causa, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y presentados oportunamente por la parte demandada apelante mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2018, cursante a los folios 40 al 43.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el abogado Adolfo Gimeno se aboca al conocimiento de la causa, repone la causa a los efectos de dictar un auto para mejor proveer para practicar inspección judicial sobre las mejoras y bienhechurías objeto de la partición, a los cuales se refiere el informe del partidor, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juez Provisorio de este Juzgado Superior, abogado Adolfo Gimeno, se trasladó y constituyó en la urbanización La Muralla, sector C, casa Nº C-16, parroquia y municipio Pampanito estado Trujillo para practicar inspección judicial sobre dicho bien, habiéndose notificado a la demandante de autos, Liliana Del Valle Aldana, y en la cual se dejó constancia que las mejoras y bienhechurías que se refiere el informe de partición forma parte integral del inmueble inspeccionado, en el sentido de que están integradas al inmueble o destinadas a él, que hacen materialmente imposible su división o separación material y jurídica, sin que pierda dicho inmueble su función económico y social, dándose por concluida la inspección judicial, conforme consta a los folios 54 y 55.
Mediante auto dictado el 25 de febrero de 2019, este Tribunal difirió la emisión del fallo por treinta días, folio 56.
La Juez Provisoria, abogada Mireya Carmona mediante acta levantada en fecha 11 de junio de 2021, se inhibió en conocer la causa por encontrase incursa en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de agosto de 2021, a los folios 59 al 61, la suscrita juez declara con lugar la inhibición planteada, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, sin que conste en las actas las resultas de las mismas.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico Diario de Los Andes; siendo publicado dicho cartel el día 27 de marzo de 2023 y consignado mediante auto dictado el 30 de marzo de 2023; igualmente, por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, conforme consta en los folios 66 al 69 del presente expediente.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La demandada apelante mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2018 solicitó la notificación al perito para que amplie el informe rendido por él en fecha 22 de junio de 2017, ya que el bien o casa de habitación no forma parte de la demanda sino solamente las mejoras fomentadas a la misma, a los folios 33 y 34. El A quo mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018, declaró concluida la partición y liquidación y pasa a ejecución de la partición como lo indicó el partidor, por no haberse realizado los reparos al informe presentado por el mismo en la aludida fecha 22 de junio de 2017.
En escrito presentado ante esta segunda instancia el 25 de octubre de 2018, la demandada apelante señala que el tribunal de la causa a motus propio ordenó el nombramiento de un perito evaluador de nombre Arturo Calderón, quien procedió a levantar el informe correspondiente y sobre el cual pida la absoluta nulidad por considerarlo que no es imparcial en su contenido ni forma, ya que se excedió en sus apreciaciones para favorecer a la parte demandante; exponiendo además una serie de argumentos que se dan por reproducidas. Solicitando por último la nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2018, por considerar que se incurrió en ultrapetita; pidiendo la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 12 de diciembre de 2017, conforme consta a los folios 40 al 43.
Este Tribunal Superior consideró necesario dictar un auto para mejor proveer a los fines de realizar inspección sobre el bien objeto de la partición y en el cual se concluyó que las mejoras y bienhechurías que se refiere el informe de partición forma parte integral del inmueble inspeccionado, en el sentido de que están integradas al inmueble o destinadas a él, que hacen materialmente imposible su división o separación material y jurídica, sin que pierda dicho inmueble su función económico y social.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia para decidir en la presente causa esta circunscrita sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana Liliana del Valle contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018, que declaró concluida la partición y liquidación y pasa a ejecución de la partición como lo indicó el partidor, por no haberse realizado los reparos al informe presentado por el mismo en la aludida fecha 22 de junio de 2017. Por tal motivo, corresponde determinar si el auto apelado se encuentra ajustado a derecho o no, para poder declarar con lugar o sin lugar la apelación ejercida.
Dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión de ese informe por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006, señaló en lo que se trata al término en el cual debe producirse la revisión del escrito de partición, lo siguiente:
“…De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.
El momento a partir del cual debe comenzar a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…” (Sic).
De igual manera, dicha Sala de Casación Civil en fallo dictado el 12 de mayo de 2011, dispuso que “…luego de presentado el informe por el perito partidor, lo que queda a las partes, si lo considera conveniente, es realizar las observaciones o reparos al informe, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulares objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Por lo cual, no cabe la apertura de una articulación probatoria, para tratar de enervar el dictamen del experto en la partición judicial, luego de que presenta su informe y libra las correspondientes hijuelas de ley, adjudicando a cada uno de los comuneros la parte que le corresponde en la partición, conforme a lo estatuido en el artículo 1.080 del Código Civil, las cuales deben ser registradas con posterioridad…” (Sic).-
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que el partidor designado, ingeniero Arturo L. Calderón G., cedulado bajo el número 11.611.162, C.I.V. Nº. 208.062 presentó el informe de partición, que hace mención el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ´, en fecha 26 de junio de 2017, cursante a los folios 5 al 72, y por medio del cual señaló que tal informe contiene los justiprecios de las mejoras y bienhechurías de lugares específicos de una vivienda familiar como se especificó en el activo 1 ubicado en la urbanización La Muralla, sector “C”, casa Nº C-16, jurisdicción de la parroquia y municipio Pampanito estado Trujillo, que se le dio como valor total de las bienhechurías (vivienda) la cantidad de dos millones doscientos treinta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 2.239.536,99) y que debido a que es un bien indivisible, recomendó que el inmueble sea vendido. Se observa igualmente que el tribunal de la causa mediante auto dictado en igual fecha acordó agregar el aludido informe al expediente, folio 28.
Del mismo modo, se advierte que contra tal informe ninguna de las partes intervinientes hizo observación alguna, razón por la cual, el Tribunal de la causa dictó auto el 29 de septiembre de 2017, por medio del cual declaró concluida la partición por cuanto ninguna de las partes formuló objeción alguna al informe presentado por el ingeniero Arturo L. Calderón G., dentro del lapso perentorio establecido en el ex artículo 785. Por otro lado, se observa que la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2017, folio 30. Hace una serie de alegatos sobre el objeto de la partición, como es la notificación a la parte actora para que consigne los datos necesarios o la manera de hacerle llegar el monto que le corresponde, equivalente al cincuenta por ciento del total del valor de las mejoras demandadas; lapso ese que supera con creces al establecido por el legislador, razón por la cual esta juzgadora considera que la partición se encontraba concluida, tal y como lo señaló oportunamente el A quo mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017. Así se decide.-
En relación a la inspección judicial practicada sobre el bien inmueble objeto de la partición, practicada por este Tribunal Superior en fecha 13 de diciembre de 2018, folio 54, se observa que el inmueble es un bien indivisible. Ahora bien, de la revisión del informe consignado por el partidor, el mismo señala que el bien a partir es un bien indivisible, es decir, aquellos bienes que no pueden dividirse sin causar el perecimiento de la cosa, es por ello que el ingeniero Arturo L. Calderón G., antes identificado, actuando conforme a derecho, recomendó que el inmueble se vendiera, conforme a las previsiones del artículo 1.071 del Código Civil.
Por los razonamientos antes expuestos y dado que la partición se encuentra terminada, esta operadora de justicia, considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, por lo cual el auto decisorio apelado de fecha 26 de febrero de 2018 debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Liliana Del Valle Aldana, asistida debidamente de la Coromoto Briceño, ya identificadas. Así se decide.- 
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana Liliana Del Valle Aldana, antes identificada, contra el auto proferido por el A quo, en fecha 26 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado en fecha 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.