REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6608-23
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.532, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Giovanny José Briceño Juárez, Abad José Briceño y Darwin Ramón Briceño, titulares de la cédula de identidad números 13.893.781, 14.411.724 y 16.542.542, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2023, en la causa número 12592, contentiva del juicio que por Saneamiento, Simulación y Daños y perjuicios, propusieron dichos ciudadanos contra los ciudadanos José Hipólito Graterol, Ovidio José Bastidas y María Hidalgo de Santiago.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto, el 23 de mayo de 2023.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
NARRATIVA
De las actuaciones que fueron elevadas a esta Superioridad se desprende que en fecha 24 de abril de 2023, abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.532, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Giovanny José Briceño Juarez, Abad José Briceño y Darwin Ramón Briceño, promovió escrito de pruebas, entre las cuales figuran documentales, testimoniales, pruebas de informes, prueba de experticia, y prueba de inspección judicial.
En fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2023, abogada Mary Triny Godoy, apoderada judicial de la parte demandante, apela de la decisión; y en fecha 16 de mayo de 2023 el juzgado de la causa oye la apelación interpuesta y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 23 de mayo de 2023, se le dio entrada y se fijó diez para presentar informes.
Ninguna de las partes presentó informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación obra contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de mayo de 2023, mediante el cual niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora sobre las actas que conforman la presente causa, sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: Deje constancia de la existencia de copia simple de sentencia DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ABAD JOSÉ BRICEÑO, consignada con el libelo.
SEGUNDO: Que se compare si el documento verificado en el particular anterior es el mismo de su original inserto a los folios del 252 al 270 del expediente.
TERCERO: Deje constancia de la existencia de copia simple de acta de defunción del ciudadano ABAD JOSÉ BRICEÑO, consignada con el libelo.
CUARTO: Que se compare si el documento verificado en el particular anterior es el mismo de su original inserta al folio 256 del expediente.
QUINTO: Deje constancia de la existencia de copia simple del poder autenticado otorgado por el ciudadano JOSÉ HIPOLITO GRATEROL al ciudadano ABAD JOSÉ BRICEÑO , consignado con el libelo.
SEXTO: Que se comparece si el documento verificado en el particular anterior es el mismo de su original inserta a los folios del 271 al 275 del expediente.
SÉPTIMO: Que se deje constancia de la existencia de documento de venta registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-241, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 447. 19.18.1.478, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, donde figuran como vendedor el ciudadano JOSÉ HIPOLITO GRATEROL BETANCOURT, antes identificado y como comprador el ciudadano OVIDIO JOSÉ BASTIDAS BRICEÑO, consignado con el libelo.
SEXTO: Que se compare si el documento verificado en el particular anterior es el mismo de su original inserta a los folios del 276 al 282 del expediente.”
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...)”.
La parte actora promueve la prueba de inspección judicial sobre las actas de la causa, y señala que el objeto de dicha prueba es verificar la autenticidad de los documentos promovidos con la demanda en copia simple y que fueran impugnados por la parte demandada, y que se promueve a los fines previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se compare y verifique la autenticidad de los documentos impugnados, y solicita que la comparación se haga con los originales promovidos, y se deseche la impugnación realizada.
El juzgado a quo en su decisión, niega la admisión de la inspección judicial promovida, argumentado que es deber del sentenciador el análisis y valoración de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Ahora bien, la norma precisa que nada obsta para que la parte produzca y haga valer el original o copia certificada del instrumento impugnado, entendiéndose que si lo hace el incidente surgido debe sobreseerse, quedando constatada su autenticidad; de lo que se colige que, siendo que en el caso de marras la parte demandante consignó a las actas los originales de los instrumentos impugnados, al haber sido consignados en copias fotostáticas simples, afirmaciones que se ven plasmadas en el escrito de promoción de pruebas, referenciado en los particulares a evacuarse en la inspección promovida; de allí que la evacuación de la inspección promovida se hace innecesaria, dado el sobreseimiento de la incidencia surgida, y no por los motivos que expresó el juzgado de la causa; por lo que la apelación ejercida debe declarase sin lugar, y confirmarse la decisión apelada por diferente motivación. Así se decide
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2023, en la causa número 12592, contentiva del juicio que por Saneamiento, Simulación y Daños y perjuicios, propusieron los ciudadanos Giovanny José Briceño Juárez, Abad José Briceño y Darwin Ramón Briceño, contra los ciudadanos José Hipólito Graterol, Ovidio José Bastidas y María Hidalgo de Santiago.
SE CONFIRMA el fallo apelado, con diferente motivación.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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