REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 6568-23

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en Inpreabogado bajo el número 241.512, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Cesar Ramón Quevedo Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.375.379; contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de febrero de 2023, en el presente juicio que por resolución de contrato de compraventa fue propuesto contra el ciudadano Gelacio del Carmen Ramos Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.371.274.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 21 de marzo de 2023 y se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley, con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo repartido al Juzgado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Cesar Ramón Quevedo Torres demandó al ciudadano Gelacio del Carmen Ramos Quintero, ya identificado, por resolución de contrato de compraventa.
La parte actora alegó que: “Consta en documento debidamente autenticado ante la oficina de la Notaría Pública del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 22 de junio de 2017, inserto bajo el número 42, tomo 23 de los libros de autenticaciones, que lleva dicha oficina, el cual se anexan a este libelo en copia certificada, marcado con la letra A, que suscribí un negocio jurídico bajo la modalidad de contrato de compra venta con el ciudadano Gelacio del Carmen Ramos Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.371.274, domiciliado en la ciudad de Boconó del Municipio Boconó del estado Trujillo, en el cual se estableció por mi parte la venta de los siguientes inmuebles: PRIMERO: Parte de un lote de terreno de 275,50 mts2, ubicado en la Vega Arriba ósea al pie de la Vira-Vira, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con propiedad de César Quevedo (12,0mts); SUR: Propiedad de Adolfo Carreño (12,0 mts), ESTE: Propiedad de Ramona Quevedo (23,40 mts); y OESTE: Propiedad de César Quevedo (24,50 mts). SEGUNDO: Parte de un lote de terreno de 229,50 mts., dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: propiedad que es o fue de Guillermo Quevedo (8,50 mts); SUR: Propiedad de César Quevedo (8,50 mts.) ; ESTE: Propiedad de César Quevedo (27,00 mts.); y sus linderos generales son los siguientes: FRENTE: Con terrenos propiedad de César Alvarez, FONDO: Con terrenos de Alfonso Carreño, UN LADO: Con propiedad de Ramona Quevedo y por el OTRO LADO: Con terrenos de Graciela Quevedo.
Dichos bienes, fueron por mi adquirido de forma originaria según consta en documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Boconó de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 1993, inscrito en el tomo 1, adicional III, del libro de autenticaciones anotado bajo el número 43, a los folios 47 y su vuelto y 48.
Ahora bien, en el antes indicado acuerdo de compra venta, fue pactado el negocio por un valor de quinientos treinta mil bolívares (530.000,00) los cuales debieron ser pagado por el comprador Gelacio del Carmen Ramos Quintero, ya identificado, mediante un cheque de la entidad bancaria banco Banesco por la misma cantidad número 48681527, girado contra la cuenta corriente número 0134-0446-15-4461018083.
Pero es el caso ciudadana juez que, dicho pago por parte del comprador como su obligación principal no fue cumplido, pues el mismo se negó a entregar el cheque o a depositarlo en mi respectiva cuenta bancaria, por ende no pagó el precio convenido en el documento público arriba anexo, y que fue establecido de forma clara y expresa, fijándose el precio de la venta en cuanto a su monto de pago, y modalidad del mismo.
Como consecuencia de la no entrega del instrumento cambiario señalado, se incurrió por parte del comprador en un incumplimiento total de su obligación natural de pagar el precio fijado, lo que acarrea, no solo la no verificación del negocio jurídico, sino una lesión a mis intereses patrimoniales que como propietario vendedor mantengo, siendo la desvaloración del monto una grave afectación.” (sic)
Argumenta que “…a razón de la no entrega del precio pactado en el instrumento jurídico, nunca me desprendí de la posesión de los bienes antes descritos, sobre los cuales hasta la fecha ejerzo uso de los mismos.
Ciudadana magistrada, la venta antes referida se suscribió en virtud del convenimiento que celebré con el comprador, basados en el precio fijado en la misma (contrato), lo que me obligó a realizar la inmediata transferencia de la propiedad de los inmuebles anteriormente descritos, pues cabalmente firmé el instrumento debido. En tal sentido, cumplí de forma correcta con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 1474, 1486, 1487, 1488 del Código Civil.” (sic)
Expresa la demandante que el comprador, aquí demandado, “…no ha cumplido su primordial obligación, ya que hasta la fecha y desde que se celebro el otorgamiento del documento de compra venta, se encuentra en una situación de impago con relación al precio pactado en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), hoy día 0,0000053 Bs debido a las diferentes reconversiones monetarias aplicadas en el país, como lo establece el artículo 1527 del Código Civil vigente, el mencionado incumplimiento se genera ciudadana juzgadora, en virtud de que el comprador ciudadano: Gelacio del Carmen Ramos Quintero, ut supra identificado. Manifiesta en el documento de compraventa que me pagaría el precio de la venta mediante un cheque ya discriminado de forma amplia, instrumento cambiario este que nunca recibí y que por lo tanto nunca pudo presentar al cobro ni hacer efectivo. Ni protestar según el debido procedimiento, pues, nunca lo tuve en mis manos, ni a mi disposición.
De igual manera, el comprador no satisfizo por ningún otro medio de pago la cantidad pactada, lo cual provoco su incumplimiento total, lo que genera hacia mi persona el nacimiento del derecho a ejercer la acción resolutoria del contrato de compraventa. Aún cuando, en su oportunidad debida fue celebrado el antes indicado instrumento, tal contrato ha sido incumplido por la falta de pago del precio estipulado, que es la principal obligación del comprador generando causal de resolución del mismo. "(sic).
La actora solicitó se declare con lugar la demanda y, en consecuencia, se declare judicialmente la resolución del contrato de compraventa, y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Fundamenta su demanda de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil Venezolano Vigente, y la estimó en la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4.000,oo), equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
La demandante acompañó su libelo el siguiente documento: copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica de Bocono del estado Trujillo el 22 de junio de 2017, bajo el número 42, tomo 23 del Libro de autenticaciones.
En fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado de Municipio, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho.
Citado el demandado en fecha 27 de mayo de 2022, el mismo dió contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial, abogada Ana Josefa Montilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 65.893, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2022, en el cual rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los mismos están alejados del compromiso pactado por las partes. Admite que efectivamente su representado realizo un contrato de compra venta de dos lotes de terrenos, ubicados en la Vega Arriba, con el ciudadano César Ramón Quevedo Torres. Que una vez convenida la compra venta de los inmuebles. Afirma que el demandado de autos pago el precio establecido emitiendo un cheque a favor del ciudadano César Ramón Quevedo Torres, por el monto acordado de quinientos treinta bolívares (Bs. 530.000,oo), del banco Banesco, número de cheque 48681527, de fecha 5 de junio de 2017, girado contra la cuenta corriente número 0134-0446-15-4461018083. Niega que su representado no haya pagado el precio convenido, ya que el demandante reconoció en documento público de fecha 22 de junio de 2017, inserto bajo el número 42, tomo 231, ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, es decir que transcurrieron 17 días desde la emisión del cheque hasta la firma del documento de compra venta.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas, en fecha 20 de julio de 2022.
La parte demandada presentó escrito de pruebas, en fecha 20 de julio de 2022.
Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2022, y se ordenó su evacuación. El Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en fecha 8 de febrero de 2023, en la cual declaró sin lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 9 de febrero de 2023 y remitido como fue el expediente a este Tribunal Superior, se recibió 21 de marzo de 2023, cuando se fijó término para presentación de informes conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, en fecha 4 de abril de 2023, en el cual argumenta que
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de la sentencia dictada por el Aquo observa que la misma no dio la valoración y apreciación a las pruebas promovidas por las partes, y así mismo no valoro el mérito de la prueba, establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 313 y el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano que regula la valoración probatoria de un documento público.
Del mismo modo señaló que el tribunal de la causa no procede en ningún momento a apreciar la prueba, no expreso los hechos que fueron suficientemente probados con dicho medio o qué relación tuvo con otras pruebas del proceso, tampoco señaló si la prueba logró demostrar o no los hechos pertinentes al litigio, observando de esta manera una falta absoluta de valoración probatoria. En relación al acta de evacuación de la inspección judicial realizada al bien objeto de la demanda, y luego de su transcripción, el tribunal se limita a señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en el libelo; aún cuando el juzgado señala que otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, en toda su sentencia nunca hizo referencia a que hechos se probaron con dicha inspección, el juzgado Aquo omite señalar si la prueba fue suficiente para demostrar quien mantiene la posesión del inmueble y que se verifique efectivamente si su mandante es el poseedor del mismo, hecho que ha sido alegado desde el escrito libelar, y que se buscó probar mediante dicho medio de prueba; que el tribunal de la causa en su sentencia incurre en el vicio del silencio de la prueba.
Alega igualmente que en la sentencia dictada por el Aquo no motivo debidamente su sentencia, no reprodujo ningún argumento coherente del cual se observe que motivos llevaron a lograr un claro convencimiento de los hechos litigiosos y así poder sostener su fallo. Ya que a su juicio el A quo en ningún momento vincula los hechos alegados por las partes con las pruebas aportadas al proceso, ni logra explicar de forma clara, cuales hechos fueron debidamente probados y de cuales no lograron una plena demostración en el juicio, cosa que es la base fundamental de toda decisión judicial.
La parte actora también señala en su escrito de informes que todo individuo que alegue el pago de una obligación debe demostrarla, así lo señala el artículo 1.354 del Código Civil, la parte demandada durante el transcurso del proceso, y en ningún momento se evidencia en el expediente prueba alguna demostrativa del pago como lo alego, y quien demando si demostró la existencia de la obligación por medio del documento público, y que el A quo yerro al no valorar.
Solicitó que declare con lugar el presente recurso de apelación, y ordene la nulidad de la sentencia dictada por el A quo.
Por su lado, la parte demandada presentó escrito de informes, en fecha 24 de abril de 2023, y solicita que debe ratificarse la sentencia apelada, por cuanto efectivamente su representado si pago el precio acordado, ya que ninguna de las pruebas promovidas demostraron la falta de pago de la obligación contraída por su represetado, que por el contrario quedó demostrado el cumplimiento de la obligación.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente se constata que la pretensión de la parte actora tiene como objeto lograr que mediante sentencia se resuelva el contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano Cesar Ramón Quevedo Torres, como vendedor y el ciudadano Gelacio del Carmen Ramos Quintero, como comprador, y que versa sobre parte de los lotes de terreno, cuyas medidas y especificaciones se encuentran señaladas anteriormente por este Juzgado.
La pretensión de la parte actora se fundamenta en la afirmación de que, dio en venta mediante “…documento debidamente autenticado ante la oficina de la Notaría Pública del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 22 de junio de 2017, inserto bajo el número 42, tomo 23 de los libros de autenticaciones, que lleva dicha oficina, (…) que suscribí un negocio jurídico bajo la modalidad de contrato de compra venta con el ciudadano Gelacio del Carmen Ramos Quintero, (…), en el cual se estableció por mi parte la venta de los siguientes inmuebles: PRIMERO: Parte de un lote de terreno de 275,50 mts2, ubicado en la Vega Arriba ósea al pie de la Vira-Vira, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con propiedad de César Quevedo (12,0mts); SUR: Propiedad de Adolfo Carreño (12,0 mts), ESTE: Propiedad de Ramona Quevedo (23,40 mts); y OESTE: Propiedad de César Quevedo (24,50 mts). SEGUNDO: Parte de un lote de terreno de 229,50 mts., dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: propiedad que es o fue de Guillermo Quevedo (8,50 mts); SUR: Propiedad de César Quevedo (8,50 mts.) ; ESTE: Propiedad de César Quevedo (27,00 mts.); y sus linderos generales son los siguientes: FRENTE: Con terrenos propiedad de César Alvarez, FONDO: Con terrenos de Alfonso Carreño, UN LADO: Con propiedad de Ramona Quevedo y por el OTRO LADO: Con terrenos de Graciela Quevedo.” (sic), pero que “…dicho pago por parte del comprador como su obligación principal no fue cumplido, pues el mismo se negó a entregar el cheque o a depositarlo en mi respectiva cuenta bancaria, por ende no pagó el precio convenido en el documento público arriba anexo, y que fue establecido de forma clara y expresa, fijándose el precio de la venta en cuanto a su monto de pago, y modalidad del mismo.
Como consecuencia de la no entrega del instrumento cambiario señalado, se incurrió por parte del comprador en un incumplimiento total de su obligación natural de pagar el precio fijado, lo que acarrea, no solo la no verificación del negocio jurídico,...” (sic).
Por su parte, el demandado en su contestación alega que Afirma que el demandado de autos pago el precio establecido emitiendo un cheque a favor del ciudadano César Ramón Quevedo Torres, por el monto acordado de quinientos treinta bolívares (Bs. 530.000,oo), del Banco Banesco, número de cheque 48681527, de fecha 5 de junio de 2017, girado contra la cuenta corriente número 0134-0446-15-4461018083. Niega que su representado no haya pagado el precio convenido, ya que el demandante reconoció en documento público de fecha 22 de junio de 2017, inserto bajo el número 42, tomo 231, ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo.
Para demostrar la pretensión la actora promovió, invocó e hizo valer el instrumento público fundamental de la demanda, que en copia certificada produjo la demandante con el libelo de la demanda, autenticado ante la Notaria Publica de Bocono del estado Trujillo el 22 de junio de 2017, bajo el número 42, tomo 23 del Libro de autenticaciones, por medio del cual se celebró la compraventa cuya resolución se demanda, entre dicho demandante y el demandado de autos, a los fines de demostrar que dicho demandante no recibió real y efectivamente el precio de la compraventa y que el demandado no cumplió su obligación de pagar tal precio.
Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En la etapa de pruebas la parte demandante promovió:
Promovió el valor probatorio del documento documento autenticado ante la Notaria Publica de Bocono del estado Trujillo el 22 de junio de 2017, bajo el número 42, tomo 23 del Libro de autenticaciones, cuya valoración se hizo anteriormente.
Promovió inspección judicial en la entidad bancaria Banesco, Bocono, al cheque No. 48681527 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0446-15-4461018083, los fines de dejar constancia de los particulares: 1) a quien pertenece la cuenta bancaria N° 0134-0446-15-4461018083; 2) del saldo de dicha cuenta para la fecha 05/06/2017; 3) dejar constancia si la cuenta e cuestión se encontraba vigente para la fecha 05/06/2017 o en su defecto en qué estado se encontraba, y 4) dejar constancia si el cheque 48681527 girado contra cuenta 0134-0446-15-4461018083 fue cobrado.
A los folios 29 al 35 corre inserta acta de fecha 4 de agosto de 2022, mediante la cual el juzgado a quo practica inspección judicial en la sede del Banco Banesco, del municipio Bocono del estado Trujillo, notificando de dicho acto al ciudadano Jesús Quiroz, Gerente de la entidad bancaria, y deja constancia que: en relación al primer particular deja constancia que la cuenta pertenece al ciudadano Gelacio del Carmen Ramos Quintero; al segundo particular deja constancia que no existe la información requerida referente al saldo disponible para la fecha 05-06-2017, por no reflejarlo el sistema; en relación al tercer particular se señala que no hay manera de saber la información requerida respecto a si la cuenta inspeccionada se encontraba activa para el 05-06-2017; en relación al cuarto particular, se deja constancia que el sistema no refleja la información referente a si el cheque N° 48681527 fue cobrado.
De tal inspección judicial se evidencia que la cuenta sobre la cual se requirió información, a través de la inspección judicial, el titular es el ciudadano Gelacio del Carmen Ramos Quintero, y que no se pudo determinar más detalles sobre la misma, ni sobre el 48681527; lo que hace que tal probanza se desecha de las actas.
Promovió inspección judicial en dos lotes de terreno ubicados en el sector La Vega Arriba, al píe de la Vira-Vira, parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, sobre los inmuebles discriminados: 1) Parte de un lote de terreno de 275,50 mts2, ubicado en la Vega Arriba ósea al pie de la Vira-Vira, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con propiedad de César Quevedo (12,0mts); SUR: Propiedad de Adolfo Carreño (12,0 mts), ESTE: Propiedad de Ramona Quevedo (23,40 mts); y OESTE: Propiedad de César Quevedo (24,50 mts). 2) Parte de un lote de terreno de 229,50 mts., dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: propiedad que es o fue de Guillermo Quevedo (8,50 mts); SUR: Propiedad de César Quevedo (8,50 mts.) ; ESTE: Propiedad de César Quevedo (27,00 mts.); y sus linderos generales son los siguientes: FRENTE: Con terrenos propiedad de César Alvarez, FONDO: Con terrenos de Alfonso Carreño, UN LADO: Con propiedad de Ramona Quevedo y por el OTRO LADO: Con terrenos de Graciela Quevedo.” , y dejar constancia de de los particulares: 1) la existencia y ubicación exacta de los lotes de terrenos, 2) quien reside en los terrenos al momento de la inspección, 3) sobre los bienes muebles que se encuentra dentro de los lotes, 4) dejar constancia de las vías de acceso y entradas a los lotes de terrenos.
A los folios 46 al 52, corre inserta acta de fecha 4 de octubre de 2022, mediante la cual el juzgado a quo practica inspección judicial en los dos lotes de terreno señalados anteriormente, notificando de dicho acto a los ciudadanos María Ramona Quevedo de Garcia, titular de la Cedula de identidad número 9.154.437, y Cesar Ramón Quevedo Torres, titular de la Cedula de identidad número 9.375.379, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes; y deja constancia al particular primero: deja constancia de la ubicación de los dos lotes de terrenos inspeccionados; al segundo particular: deja constancia de quien reside en dicho lotes de terreno es el ciudadano Cesar Ramón Quevedo Torres, en una vivienda que tiene cuatro habitaciones, y la ciudadana María Ramona Quevedo de Garcia, en una segunda vivienda, quien le manifestó al tribunal que reside con sus cinco hijos y su esposo. Al tercer particular, deja constancia deja constancia que dentro de la primera vivienda inspeccionada se encuentran enseres y utensilios; al cuatro particular: deja constancia que la vía de acceso a terreno es carretera Nacional, sector La Embajada, al pie de la Vira-Vira, parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, y que la entrada de los terrenos es a través de un portón color negro; circunstancias esta que son ajenas a los hechos debatidos en este procedimiento, como es la falta del pago del precio convenido, razón por la cual esta juzgadora la desecha por impertinente.
Promovió el testimonio de las ciudadanas Vilma Quevedo y Maritza Quevedo, no consta en actas su evacuación, por lo que nada hay que analizar.
Con su escrito de contestación, el demandado consignó copia del cheque número 48681527, de fecha 05/06/2017, del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta 0134-0446-15-4461018083, por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,oo), emitido a Cesar Ramón Quevedo Torres, por medio del cual, señala que realizó el pago del precio convenido, no siendo impugnado el mismo por la parte demandante, por lo que se tiene como fidedigno su contenido.
Así las cosas, debe comenzar este tribunal de alzada por puntualizar que en razón del principio de adquisición de la prueba por el proceso, las documentales aportadas por ambas partes a estos autos, vale decir, el instrumento público en que consta la aludida compraventa, autenticado ante la Notaria Publica de Bocono del estado Trujillo el 22 de junio de 2017, bajo el número 42, tomo 23 del Libro de autenticaciones, constituye elemento de prueba sobre los cuales centrará este Tribunal Superior la determinación y valoración que tal medio probatorio pasa a efectuar.
Así, es claro que el preindicado documento autenticado ante la Notaria Publica de Bocono del estado Trujillo el 22 de junio de 2017, bajo el número 42, tomo 23 del Libro de autenticaciones, es un instrumento público a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil; que hace plena fe entre las partes, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber presenciado; y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo, en esta última hipótesis, que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, tal como lo prevén los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En aplicación de las reglas de valoración de la prueba documental señalada, aprecia este Tribunal Superior que con tal instrumento quedan comprobados los siguientes hechos:
1) Que el ciudadano Cesar Ramón Quevedo Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.375.379, dio en venta al ciudadano Gelacio del Carmen Ramos Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.371.274, un inmueble consistente en "... " (sic, mayúsculas en el texto).
2) Que el precio de la compraventa se convino en la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (530.000,oo).
3) Que el vendedor recibió en ese acto, mediante un cheque No. 48681527 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0446-15-4461018083 del Banco Banesco, a su entera y cabal satisfacción, el pago del precio de la compraventa.
4) Que con el otorgamiento del documento el vendedor pone al comprador en posesión y propiedad del inmueble que le vende.
5) Que el vendedor responde al comprador por saneamiento conforme a la ley.
6) Que en la venta queda comprendido el acceso del vehículo a las parcelas identificadas, y el uso y disfrute de los servicios públicos.
7) Que el comprador aceptó la venta en todos los términos y condiciones de la misma.
Establecido lo anterior y visto que la parte actora aduce que el demandado no cumplió la obligación de pagar el precio por el cual el demandante le dio en venta parte de los inmuebles tantas veces señalados, por no haberse hecho la entrega del instrumento cambiario (cheque) señalado expresamente en el cuerpo del documento contentivo de la negociación, -utilizando las mismas expresiones de la demandante – “pues el mismo se negó a entregar el cheque o a depositarlo en mi respectiva cuenta bancaria”, aprecia este sentenciador de alzada que es claro el texto del documento contentivo de la compraventa al expresar que el precio de la negociación se pagó con cheque del banco Banesco código cuenta cliente 013340446154461018083, número de cheque 48681527, expresando igualmente “los cuales tengo recibidos a mi entera y cabal satisfacción”.
Por tanto, es evidente que en el documento en que se refleja la compraventa en cuestión se expresa el medio de pago utilizado por el comprador y aceptado por el vendedor para satisfacer o cumplir la obligación a cargo del primero y a favor del segundo, de pagar el precio de la negociación, sin que sea válido el argumento de que dicho pago no fue recibido, y que el comprador se haya negado a cumplir con la obligación de pagar el precio pactado, al negarse a entregar el instrumento cambiario como instrumento de pago, y que deba considerarse esa circunstancia como demostrativa de que el comprador no pagó el precio y que, en correspondencia, el vendedor no lo recibió.
Hecha la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso, en los términos señalados en los párrafos que anteceden, considera este Tribunal Superior que la parte actora no alcanzó a demostrar que el demandado hubiera incumplido su obligación de pagar el precio de la compraventa cuya resolución pretende, por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del A quo de fecha 8 de febrero de 2023 debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa el 8 de febrero de 2023 que propuso el ciudadano Cesar Ramón Quevedo Torres, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por resolución de contrato de compraventa propuso contra el ciudadano Gelacio del Carmen Ramos Quintero.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda propuesta por el ciudadano Cesar Ramón Quevedo Torres contra el ciudadano Gelacio del Carmen Ramos Quintero, ya identificado, por resolución de contrato de compraventa.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.