REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 6596-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Melida Fabiola Herrera, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 33.951, apoderada judicial de parte demandada ciudadano Zhen Zhongyuan, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.289.017, de fecha 4 de abril de 2023, contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 3 de abril de 2023, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada por ese tribunal en fecha 1 de marzo de 2023, y ejecutada por este mismo tribunal el 8 de marzo de 2023, en el expediente número 29.759 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el juicio que por cobro de daño materiales y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, que propusieron los ciudadanos Antonio de Dios Chaccal Obaji, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Andrés Bacilio Chaccal Obaye. Katty Chaccal Obaji, Cristina María Chaccal Obaji, Aida Ameli Chaccal Obaji, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.460.167, 11.460.164, 15.175.462, 12.353.944, asistido por la abogada María de los Angeles Camacho Montilla inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, contra el ciudadano Zhen Zhongyuan, ya identificado.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 8 de mayo de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 9 de febrero de 2022, el juzgado a quo dictó auto mediante la cual se formó el presente cuaderno de medidas, ordenado en auto de fecha 2 de febrero de 2023, en el expediente número 29.759, nomenclatura del tribunal de la causa.
El 22 de febrero de 2023, el tribunal A quo dictó auto negando la medida solicitada en el libelo de la demanda, ya que no se acompañó prueba para la procedencia de la medida solicitada, no cumpliendo con los supuestos que deben verificarse para la procedencia de la medida cautelar, por lo tanto tal medida resulta improcedente.
El 22 de febrero la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ratificando la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad del deudor, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandado no ha ejecutado su obligación de manera voluntaria y que manifestó que nada debe por ningún concepto, violentando así flagrantemente el contrato de arrendamiento y vulnerado los derechos del demandante, y que se practique sobre el bien mueble del deudor vehículo modelo 4Runner LTDV6, año 2007, marca Toyota, placa AA872HI.
El 27 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito solicitando que se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado de autos, al igual que el secuestro, del bien mueble vehículo modelo 4Runner LTDV6, año 2007, marca Toyota, placa AA872HI, soportaron su solicitud de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, agregando al escrito impresión de captura de pantalla de consulta pública en el INTT, de dicho bien.
El A quo dictó auto el 1 de marzo de 2023, decretando la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y que de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, acordó que ese mismo tribunal practique la medida decretada.
El 14 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual se opone a la medida preventiva de embargo dictada el 8 de marzo de 2023, en contra de su representado.
En escrito de fecha 14 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición, ya que el mencionado decreto de medida de embargo es totalmente inmotivado, ya que no se hizo la adminicularían de los hechos con el derecho, incurriendo en el vicio de incongruencia del fallo, conforme al artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y que en atención al artículo 244 ibídem, la sentencia sería nula.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitando se dejen sin efecto los argumentos de la parte demandada, respecto a la representación del demandante de autos.
El 24 de marzo de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada promueve pruebas.
El 3 de abril de 2023 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada por este tribunal, en fecha 1 de marzo de 2023, y ejecutada en fecha 8 de marzo de 2023, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Melida Fabiola Herrera, Inpreabogado Nro. 33.951, presentada mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2023.
El 4 de abril de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo, el 3 de abril de 2023, la cual fue oída en el sólo efecto devolutivo y lo remitió a esta alzada.
Este tribunal le dio entrada el 8 de mayo de 2023, fijando el término para presentar informes, y el curso de ley.
La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en esta instancia, el 18 de mayo de 2023, informando que la sentencia dictada por el A quo carece de los siguientes vicios, que no cumplen con los parámetros legales para que decretará la medida preventiva, y que se realizó la oposición y se promovieron las pruebas, en su oportunidad legal, excluyendo los escritos promovidos, según el juez del A quo no aportaban nada al proceso como lo dice en su sentencia, incurriendo en el vicio de falta de motivación.
Ya por último solicitó en dicho escrito de informes que declare con lugar la apelación intentada, y que el decreto de medida cautelar de embargo y su acto de ejecución sea revocado, y se condene en costas a la parte solicitante de la medida, cursante a los folios 124 al 126.
La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, el 6 de junio de 2023, cursante a los folios 127 y 128.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se constata que el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la cantidad de doscientos doce bolívares (Bs. 212.000,oo), o su equivalente en moneda extranjera dieciocho mil setecientos cuarenta y tres dólares americanos (18.743 $), que cubre el capital demandado.
Se observa así mismo que la medida de embargo en cuestión se ejecutó en fecha 8 de marzo de 2023, oportunidad cuando se trasladó y constituyó para practicar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos, ubicado en el Edificio Don Carlo, planta baja, (local comercial supermercado), calle 11, entre avenidas Bolívar y 6, Municipio Valera, estado Trujillo, se ejecutó sobre el bien mueble modelo 4Runner LTDV6, año 2007, marca Toyota, placa AA872HI, color gris, valorada por la cantidad de dieciocho mil dólares (18.000 $), el A quo decretó la desposesión jurídica del vehículo mencionado.
El 14 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo dictada el 8 de marzo de 2023, en contra de su representado. Del mismo modo impugnó y desconoció a todo evento en toda y cada una de las partes el poder consignado en la presente causa, otorgado por el demandante que corre inserto al folio 9, toda vez que violenta el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En escrito separado la apoderada judicial de la parte demandada, consignó otro escrito de oposición, ya que el mencionado decreto de medida de embargo es totalmente inmotivado, ya que no se hizo la adminicularían de los hechos con el derecho, incurriendo en el vicio de incongruencia del fallo, conforme al artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y que en atención al artículo 244 ibídem, la sentencia sería nula.
Señala igualmente la apoderada judicial en su escrito que el tribunal de la causa, en auto dictado el 22 de febrero de 2023, la declaró improcedente la solicitud de medida preventiva, y en los escritos de ratificación presentados el 27 de febrero de 2023 y 22 de marzo de 2023, no se evidencia que la parte solicitante de la medida presentará prueba alguna para que la acordará.
Del mismo modo en el acto de ejecución de la medida de embargo, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no se señaló el lugar donde se iba a reguardar el bien mueble que fue objeto de la medida de embargo (vehículo), incumpliendo así con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Depósito Judicial, y tampoco señaló en el acta de ejecución a qué hora se constituyó por segunda vez, o sea, hasta la residencia del demandado.
Conforme a todo lo alegado solicitó que sean revocadas tanto el decreto de medida cautelar de embargo y su acto de ejecución, en virtud de la presente oposición.
La parte demandante, a través de su co apoderada, abogada María de los Angeles Camacho Montilla, presento escrito señalando que rechaza los argumentos de la parte demandada la cual pretende demostrar que el ciudadano Antonio Chaccal no tiene interés en el presente proceso, y solicita se dejen sin efecto los argumentos de la parte demandada, respecto a la representación del demandante de autos.
Dentro de la articulación probatoria, la parte demandada promovió, pruebas consistentes en: ratifica el contenido de la oposición realizada en fecha 14 de marzo de 2023, lo cual o constituye ninguna probanza.
Asimismo, c
Asimismo consigna copia certificada de expediente número 14.539, llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, Sam Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, de lo que se evidencia que en dicha causa se celebró transacción entre las partes intervinientes en la causa incoada por Rezcallah Chacal Kaspariian contra Zhen Zhongyuan por desalojo de inmueble, no pudiendo extraerse elementos de mérito para esta incidencia, por constituir probanza que solo debe ser debatida al fondo de la causa.
En la decisión proferida por el tribunal de la causa para resolver la oposición a la medida decretada y ejecutada declaró sin lugar la oposición a la medida, efectuando los siguientes razonamientos, vertidos luego del análisis de las pruebas promovidas por las parte demandada, bajo los siguientes considerandos:
“Ahora bien, de los alegatos señalados por la parte opositora en la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que no demuestran ni desvirtúan lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda, ni en los escritos de ratificación a las solicitud de medidas preventivas presentado en el cuaderno de medida, solo señalan que el mismo debió agotarse una vía administrativa por ser local comercial, observando este juzgador que la acción principal es de Daños materiales e Indemnización de daños y perjuicios, no una acción de desalojo de local comercial, por eso lo requerido por la parte opositora, no tiene razón de ser, lo que significa entonces que los opositores para este juzgador no demostraron su alegato y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el accionante de autos trajo a los autos elementos que para este juzgador eran y son suficientes para decretar la medida en comento y es por lo que la misma si cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.” (sic. Mayúsculas del texto).
Luego de efectuado un detenido y minucioso estudio de las actas del presente cuaderno de medidas se infiere que las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, han formulado los planteamientos, tanto para soportar la medida y para fundamentar la oposición a la cautelar, razones y motivos que guardan intrínseca vinculación con sus respectivas pretensiones que configuran el mérito o el fondo del asunto debatido por ellas en el proceso principal, tanto así que mientras el demandante, alega que está comprobado su derecho a accionar, la parte demandada, aparte de oponerse a la medida por no haberse acompañado prueba idónea para el decreto de la medida, y la incongruencia en el fallo, afirma que la parte demandante no tiene cualidad para ejercer la acción, por no ser abogado el mismo.
Siendo ello así, no puede este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre tales alegaciones de ambas partes, pues corre el riesgo de avanzar opinión o prejuzgar sobre materia propia del mérito de la controversia sostenida por ellas en el proceso principal. De allí que lo procedente en el caso de especie es analizar si en el presente proceso cautelar se cumplieron o no los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida de embargo a que contrae esta incidencia, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00171, de fecha 2 de Abril de 2009, en la cual se lee:
“En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. N° 2007-000369, señaló lo siguiente: “… Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (…).
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
De modo que, el juez de alzada en el sub iudice no estaba obligado a pronunciarse como lo alegó el formalizante “…en forma expresa positiva y precisa sobre si la persona que se presentó como mandatario de …, y ofreció voto en las decisiones de las pretendidas asambleas, realmente tenía conforme a los estatutos de dicha compañía y la ley, la representación que manifestó y que se le acreditó…”, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.” (sic).
Sentado lo anterior, considera este juzgador necesario efectuar un análisis de las actas que fueron remitidas a este Superioridad, y que conforman el presente cuaderno de medidas, y verificar si se encuentran llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida cuestionada.
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida y el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida.
Por manera que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los dos requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva de embargo, y en ese sentido analizará si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma, lo cual se corresponde con el fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado, como factor de procedencia de las medidas cautelares ha venido señalando la doctrina patria.
Establecidas las premisas que anteceden, pasa este juzgador a determinar y valorar tanto los hechos aducidos por las partes para sustentar la solicitud de la medida de autos y para oponerse a la misma, como las pruebas aportadas únicamente por la parte demandada, a esta incidencia.
En este sentido se aprecia que la parte actora al introducir la demanda solicitó el decreto de la medida preventiva, vale decir, embargo de bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalara en su oportunidad, sustentado su petición en que “… puesto que el demandado no ha ejecutado su obligación de manera voluntaria y manifiesta que nada debe por ningún concepto, violentado flagrantemente el contrato de arrendamiento y vulnerado los derechos del demandante aprovechándose de su buena fe; y ante la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga sobre la presente causa ruego sea decretada la medida solicitada para salvaguardar la administración de justicia, tomando como fundamento los pilares clásicos del buen derecho en materia cautelar, como lo son el FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, en concordancia al artículo 585 del mismo cuerpo normativo” (sic. Mayúsculas del texto).
Ante tal pedimento el juzgado de la causa, por auto de fecha 22 de febrero de 2023 negó la medida solicitada por la parte actora, en fundamento a que no se acompañó prueba de la procedencia de la medida solicitada, y por cuanto no se cumplen con los supuestos que deben concurrir para la procedencia de la medida, por lo que la declaró improcedente.
Posteriormente en fechas 22 de febrero de 2023 y 27 de febrero de 2023, la parte actora solicita el decreto de embargo bienes de la parte demandada, y secuestro de bien 4Runner LTDV6, año 2007, marca Toyota, placa AA872HI, color gris, fundamentando la petición en los argumentos dados en el escrito de demanda, adicionando que el demandado de autos es un deudor recurrente para con sus representados, aunado a la preocupación de la condición de extranjero del demandado lo cual puede representar una salida fácil del país, quedando ilusoria la petición; a dichas solicitudes la parte actora acompaña impresión de captura de consultas públicas del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre sobre el vehículo de marras, lo que no constituye prueba fehaciente que haga presumir la existencia de los requisitos exigidos por la norma para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Así las cosas y luego de efectuado el análisis tanto del libelo de la demanda como del acervo probatorio aportado por la parte demandante interesado en el mantenimiento de la medida de embargo a la cual se opuso la parte demandada, y lo inmotivado del decreto cautelar cuestionado, no encuentra esta sentenciadora elementos que le permitan obtener la convicción de que en el presente caso se encuentran comprobados los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva, toda vez que las probanzas examinadas no son suficientes para el convencimiento del juzgador en el decreto de la medida cuestionada.
En tal virtud, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Melida Fabiola Herrera, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 33.951, apoderada judicial de parte demandada ciudadano Zhen Zhongyuan, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 3 de abril de 2023, en el juicio que propusieron los ciudadanos Antonio de Dios Chaccal Obaji, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Andrés Bacilio Chaccal Obaye. Katty Chaccal Obaji, Cristina María Chaccal Obaji, Aida Ameli Chaccal Obaji, ya identificados, contra el ciudadano Zhen Zhongyuan, ut supra identificado, llevado en la causa número 29759, nomenclatura de ese tribunal.
Se declara CON LUGAR la oposición al decreto de la medida de embargo de bienes propiedad del demandado,
Se SUSPENDE la medida de embargo y que recayó sobre un vehículo modelo 4Runner LTDV6, año 2007, marca Toyota, placa AA872HI, color gris, propiedad del demandado de autos.
Se REVOCA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la demandante perdidoso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado de origen, mediante oficio, en su oportunidad legal.
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