REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 4894-13
DEMANDANTE: XIOMARA DEL VALLE LUQUE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.938, quien aparece asistido por el abogado Armando José Briceño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.543.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO, SANDRA PALMIRA, NORELIS YOHANA, YAJAIRA COROMOTO GRATEROL HIDALGO Y ALEXANDRA DEL VALLE GRATEROL LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 8.721.428, 11.319.972, 10.915.088, 15.584.124 7 20.133.069; quienes aparecen representados judicialmente por el defensor Ad-Litem, abogado Andrés Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.881, en su condición de herederos conocidos del ciudadano José Adán Graterol Morón, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.677.017.-
MOTIVO: Acción mero declarativa concubinaria.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
HISTORIAL
Mediante libelo presentado a distribución el 14 de julio de 2010 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana Xiomara Del Valle Luque Núñez, debidamente asistida por abogado, ocurrió ante el Tribunal de la causa para solicitar “LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO” con el extinto José Adán Graterol Morón, alegando lo siguiente: “Desde el año 1.987, inicié unión concubinaria estable de hecho, con el hoy occiso JOSÉ ADÁN GRATEROL MORON 8…) fallecido ab-intestato el Veintinueve 829) de Octubre de dos mil ocho (2008). La unión concubinaria que mantuvimos en forma pública, notoria, pacífica, permanente y estable, con el propósito de casarnos en un futuro (…). Durante nuestra unión concubinaria procreamos una (1) hija de nombre: ALEXANDRA DEL VALLE GRATEROL LUQUE…” (sic).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009 (Sic, al folio 34 aparece asiento diaria número 19 de fecha 28-10-10), cursante al folio 32 al 34, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenó la citación de los demandados de autos, a fin de dar contestación a la demanda; igualmente, ordenó la publicación de un edicto a fin de que cualquier interesado se haga parte en el proceso. Por último, ordenó citar por medio de edicto a los herederos desconocidos del de cujus José Adán Graterol Morón.
En fecha 9 de junio de 2011, al folio 181, fue juramentado como defensor ad litem de los herederos conocidos y de los terceros interesados, el abogado Andrés Blanco, ya identificado, quien aceptó el cargo.
Practicada la citación de las personas a quienes el Tribunal de la causa señaló para esos fines, el defensor ad litem, abogado Andrés Blanco, dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2011, cursante al folio 187, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho por no ser ciertas las pretensiones demandadas.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandante promovió mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, como consta a los folios 190 y 191, consistente en pruebas documentales y testimoniales. Por su parte, el defensor ad litem, abogado Andrés Blanco, hizo valer, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, cursante al folio 192, referente al mérito favorable de los autos y carteles publicados por él en el Diario El Tiempo. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de abril de 2012 ambas partes presentaron escrito de informes y en fecha 26 de abril de 2012, el defensor d Litem presentó escrito de observaciones, cursante a los folio 217 al 219 y 221.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012 fue diferido el pronunciamiento de la sentencia, siendo que el 18 de julio de 2012 el A quo declaró con lugar la demanda y que existió una relación concubinaria entre la actora y el de cujus José Adán Graterol Moron, desde el año 1.990 hasta el mes de octubre de 2.018.
Apelada tal decisión por el defensor ad litem, abogado Andrés Blanco, y oída tal apelación en ambos efectos por auto del 2 de octubre de 2012, al folio 236, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, en donde se recibieron el 30 de mayo de 2013, como consta al folio 238, y se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2013 ante esta Alzada y cursante a los folios 8239 y 240, la parte actora asistida por abogado rinde sus informes en el cual solicita se confirme la sentencia apelada. El defensor Ad Litem apelante no formuló ni informes ni observaciones a los informes de la parte actora. Por auto dictado el 15 de octubre de 2013, se difirió la emisión del fallo respectivo.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Adolfo Gimeno se inhibió en conocer la causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esta que fue declarada con lugar por quien suscribe en fecha 16 de marzo de 2023, además de abocarse al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico “Ciudad de Trujillo”, siendo publicado dicho cartel el día 5 de mayo del corriente año y consignado mediante auto dictado el 9 de mayo de 2023; igualmente, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, conforme consta en los folios 248 al 251 del presente expediente.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que, la presente causa cursa por ante esta segunda instancia para establecer si la sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de julio de 2012 se encuentra ajustada a derecho, y en tal circunstancia confirmar, anular, reponer o modificar la aludida sentencia. Ahora bien, de acuerdo con la interpretación que la Sala Constitucional hizo del artículo 77 de la Constitución Nacional, el concubinato constituye una especie del género unión estable y permanente entre un hombre y una mujer, a la cual unión la norma constitucional citada atribuye los mismos efectos que los del matrimonio.
En este sentido pasa este Tribunal a la determinación y valoración de los diversos elementos probatorios aportados por las partes.
La parte actora promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Alexandra del Valle Graterol Luque, emanada del Registro Civil del municipio y estado Trujillo, signada con el No. 07 año 1.992, inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente. Prueba documental considerada como documento público y por no haber sido impugnadas en el proceso, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de las menciones en ella contenida y con la cual quedó demostrado que los ciudadanos José Adán Graterol y Xiomara del Valle Luque Núñez son los padres de la mencionada ciudadana, quien nació en fecha 2 de diciembre de 1.991. Así se declara.-
Copias certificadas de la partidas de nacimiento de los ciudadanos José Gregorio, Sandra Palmira, Norelis Yohana y Yajaira Coromoto Graterol Hidalgo, emanadas del Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo municipio y del Registro Principal del estado Trujillo, signadas con los Nos. 2.573 año 1.967, 672 año 1.970, 2459 año 1.982 y 137 año 1.969, insertas a los folios 6 al 13 del presente expediente. Pruebas documentales consideradas como documentos públicos administrativos y por no haber sido impugnadas en el proceso, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de las menciones en ella contenida y con la cual quedó demostrado que los ciudadanos José Adán Graterol y Norys Lucila Hidalgo de Graterol son los padres de la mencionada ciudadana. Así se declara.-
Justificativo Judicial levantado extralitem por el otrora Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial distinguido con la solicitud número 3.358, de fecha 29 de junio de 2010, cursante a los folios 16 al 31. La presente prueba se desecha en virtud de que al ser considerado como un documento privado emanado de tercero, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial para que pudiera ser valorado en la definitiva; y de la revisión de las actas se observa que el mismo no fue ratificado debe desestimarse conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia certificada de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.990 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el 11.031, contentivo del juicio que por divorcio propusieron los ciudadanos José Adán Graterol Morón y Noris Lucila Hidalgo de Graterol, inserta a los folios 47 al 49 del presente expediente. Documental esta que se valora por ser considerado un documento público administrativo, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de las menciones en ella contenida, específicamente que los ciudadano antes mencionaron decidieron disolver el vínculo matrimonial que los unía, por lo que el estado civil de ellos es divorciado. Así se decide.-
Copia certificada del acta de defunción del extinto ciudadano José Adán Graterol Morón, emanada del Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, signada con el No. 555 año 2.008, inserta al folio 19 del presente expediente. Prueba documental considerada como documento público y por no haber sido impugnadas en el proceso, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 1.357, 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de las menciones en ella contenida y con la cual quedó demostrado que el ciudadano José Adán Graterol falleció en fecha 29 de octubre de 2.008 en la Clínica Uga de Valera. Así se declara.-
Edictos publicados en los Diarios El Tiempo y Los Andes de diferentes fechas, que cursan a los folios 53 al 113 del presente expediente. Publicaciones estas que no se le atribuye valor probatorio alguno en virtud de que las actuaciones antes señaladas no pueden ser consideradas como medios probatorios ya que se refieren actuaciones propias del proceso. Así se decide.-
Comisión de citación librada al otrora Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial y carteles que cursan a los folios 159 al 160 del presente expediente. Actuaciones estas que no se le atribuye valor probatorio alguno en virtud de que las actuaciones antes señaladas no pueden ser consideradas como medios probatorios ya que se refieren actuaciones propias del proceso. Así se decide.-
Prueba testimonial rendida por los ciudadanos Nelly Josefina Jaramillo Araujo y Vicente Alfonso Barazarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.720.796 y V-5.784.519 en fecha 13 de febrero de 2012, como consta a los folios 209, 210, 213 y 214 del presente expediente. Los testigos antes mencionadas son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Xiomara Luque y José Adán Graterol; que saben y les consta que ambos mantuvieron una relación concubinaria, que de tal unión concubinaria procrearon una hija que tenía para la época 21 años, que el ciudadano José Adán Graterol falleció el 29 de octubre de 2008; que en vida el extinto José Adán Graterol era chofer de la línea Valera Trujillo y trabajó en la Gobernación como chofer; que el estado civil dl difunto era divorciado y que el último domicilio del referido ciudadano fue la urbanización Ferrucio Batistoni, en la calle principal a materiales Premaca, sector Mucuche. Los mismos no fueron repreguntados, razón por la cual se le atribuye valor probatorio, conforme lo prevén los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculadas a las pruebas documentales valoradas por este Tribunal se puede determinar que ambos ciudadanos vivían en la urbanización Ferrucio Batistoni, que ellos procrearon una hija quien nació en el Instituto médico Valera el 2 de febrero de 2010 y que la relación concubinaria inició en el año 2001 y finalizó en el año 2018. Así se decide.-
Por su parte el defensor Ad Litem de la parte demandada, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2011, promovió el mérito favorable de los autos, que le favorezca a sus representados. Este tribunal observa que en cuanto al mérito favorable de los autos, la jurisprudencia ha establecido el criterio, que esta juzgadora comparte, que no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
Promueve igualmente el cartel publicado en el Diario El Tiempo de fecha 16 de noviembre de 2011, página 52, cursante a los folios 193 al 196. A las presentes publicaciones no se le atribuye valor probatorio alguno en virtud de que las actuaciones antes señaladas no pueden ser consideradas como medios probatorios ya que se refieren actuaciones propias del proceso, en lo referente a las diligencias practicadas por el defensor Ad litem para contactar a sus representados. Así se decide.-
De lo anteriormente establecido, observa esta sentenciadora que del acervo probatorio aportado se desprenden elementos suficientes que corroboraran lo alegado por la demandante, ciudadana Xiomara del Valle Luque Núñez, en el sentido, de probar que la relación concubinaria se inició de forma definitiva después de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos José Adán Graterol Morón y Noris Lucila Hidalgo de Graterol, esto es desde el mes de diciembre de 1.990 hasta el 29 de octubre de 2008, fecha en que acaeció el deceso del ciudadano José Adán Graterol Morón, ambas fechas inclusive, que se trataron como marido y mujer delante de amigos, vecinos, relaciones sociales y familiares, que cumplieron con sus deberes y derechos, que le imponía la supuesta relación concubinaria como si estuvieran casados, que ambos son de estado civil soltero la primera y divorciado, el segundo. Así se decide
Dispone el artículo 77 de nuestra Carta Magna que:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Del mismo modo, el artículo 767 del Código Civil establece que:
“Articulo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre lo apuntado anteriormente, se colige que el concubinato pasa a equipararse en buena medida con el matrimonio, ya que trae consigo aspectos socio culturales que influyen en la percepción del colectivo acerca de estas uniones; existiendo además vías legales y jurídicas que dan el reconocimiento de ciertos derechos personales y patrimoniales a los involucrados; y que son resguardados por la Nación en protección de los concubinos y de los hijos derivados de estas uniones no matrimoniales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del ex magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.”
Siendo ello así, esta sentenciadora observa que la parte actora, promovió pruebas que son suficientes para demostrar que entre los ciudadanos Xiomara del Valle Luque Núñez y José Adán Graterol Morón existió una relación concubinaria o unión estable de hecho que comenzó en el año de 1.990 y finalizó el 29 de octubre de 2008, razón por la cual este Tribunal de Alzada considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el Defensor Ad litem de los demandados y confirma el fallo apelado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado Andrés Blanco contra la sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2012, por el A quo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de la existencia de unión concubinaria propuesta por la ciudadana Xiomara del Valle Luque Núñez contra los herederos conocidos y desconocidos del extinto ciudadano José Adán Graterol Morón, todos ya identificados.
TERCERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de este proceso iniciada en el año 1.990 y finalizada el 29 de octubre de 2008.
CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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