REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5105-14
DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA FAJARDO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.312.312, quien aparece asistida por la abogada Janette Caroline Rodríguez Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.901.
DEMANDADO: ISABEL TERESA VALERA DE MACÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.756.665, quien no aparece representada judicialmente por abogado alguno.-
MOTIVO: Deslinde.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
HISTORIAL
Mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de julio de 2013, la pre identificada ciudadana Juana Bautista Fajardo de Vásquez demandó a la ciudadana Isabel Teresa Valera de Macías igualmente identificada, por deslinde, alegando que es legítima propietaria de un conjunto de bienhechurías y mejoras ubicadas en la calle Colón, detrás de la entidad bancara Banco Provincial, sucursal Trujillo, como se demuestra con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 17 de agosto de 2.001, bajo el Nº 06 del Protocolo Primero; que desde hace 7 meses, es decir, desde diciembre de 2012 la demandada por el lindero izquierdo-fondo de su propiedad, cuando decide hacer una entrada de acceso al inmueble antes descrito, solicita un procedimiento administrativo por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo de manera verbal y previa inspección municipal y dictamen sindical, razón por la cual decide acudir a esta instancia para demandar el deslinde de propiedad por el lindero izquierdo-fondo, con fundamento a lo previsto en el artículo 720 del código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por dicho Tribunal de municipios mediante auto de fecha 04 de julio de 2013, en el mismo acto declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual se fijó para el quinto día de despacho siguiente a partir de que conste en los autos la última citación de las partes, a fin de elaborar la operación de deslinde.
En fecha 12 de agosto de 2013, se constituyó el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el fin de proceder al deslinde solicitado por la ciudadana Juana Bautista Fajardo de Vásquez. En dicho acto se encontraban presentes las partes, bajo el patrocinio de abogados, procediendo el Tribunal comisionado a designar práctico para que elaborara un levantamiento topográfico. En esta ocasión la demandada hizo formal oposición al deslinde, razón por la cual se acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia.
La parte demandada, Isabel Teresa Valera de Macías, presentó escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas, cursante a los folios 31 al 40.
El 25 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, folio 60, el cual fue distribuido en fecha 27 de noviembre de 2013 al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, folio 64.
Mediante auto dictado el 2 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, recibió, numeró, le dio entrada al presente expediente y declaró la causa abierta a pruebas por el procedimiento ordinario a partir de la señalada fecha, conforme lo prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito presentado el fecha 8 de enero de 2014, la apoderada judicial de la demandada, abogada María Daniela Mejía García, promovió las pruebas documentales y de testigos, y, por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora, en escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, promovió pruebas documentales, testimoniales inspección judicial.
En sentencia de fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de deslinde interpuesta por la ciudadana de promoción de pruebas. Apelada tal decisión estos autos subieron a esta Alzada, en donde se recibieron en fecha 4 de febrero de 2014, oportunidad cuando se fijó término para informes. En fecha 10 de marzo de 2014, la apoderada actora, abogada Janette Caroline Rodríguez Molina, mediante diligencia recusó al abogado Adolfo Gimeno, Juez Temporal de este Tribunal por existir causal conforme al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, mediante acta levantada el 11 de marzo de 2014, a los folios 158 y 159, el referido abogado extendió su respectivo informe. Habiendo sido designado como juez accidental, la suscrita juez accidental y quien mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2023 declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa y ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juez Titular de este Juzgado Superior, abogado Rafael Aguilar se abocó al conocimiento de la presente causa y reanudo la causa en el estado en que se encontraba para el 4 de febrero de 2014, es decir, para la presentación de informes. Folio 175. Una vez reanudada la causa, la apoderada actora, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2015, promovió pruebas documentales y posiciones juradas. A los folios, 190 y 191 cursa auto de fecha 9 de julio de 2015, por medio del cual se declaró inadmisible las pruebas documentales y las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito de informes, en los que ratifica en todas sus partes las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el escrito de apelación de fecha 20 de enero de 2014, por lo que pide sea declarada la reposición de la causa al estado que se encontraba, en fase de pruebas. De igual manera, a los folios 194 y 195, la apoderada actora presentó observaciones, en fecha 11 de agosto de 2015.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Adolfo Gimeno se inhibió en conocer la causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esta que fue declarada con lugar por quien suscribe en fecha 17 de marzo de 2023, además de abocarse al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico “Ciudad de Trujillo”, siendo publicado dicho cartel el día 5 de mayo del corriente año y consignado mediante auto dictado el 9 de mayo de 2023; igualmente, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, conforme consta en los folios 248 al 251 del presente expediente.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la demandante del deslinde trae a los mismos, para acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble cuyo lindero pretende se deje establecido por el Tribunal, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 17 de agosto de 2.001, bajo el número 06 del Tomo 4º, Protocolo Primero; documental esta que será debidamente analizada y valorada, junto con las restantes pruebas aportadas a los autos por las partes, en orden a la determinación de la procedencia o no del deslinde demandado.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal que conforme a criterio doctrino y jurisprudencial patria, de entre los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde cabe destacar los siguientes: 1) el carácter de propietario que debe tener quien solicita o demanda el deslinde; 2) que las propiedades que se trate de deslindar sean colindantes; 3) la duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido; 4) que se proponga ante el Tribunal competente; 5) que en la demanda se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2004) señala, en relación con el primero de tales requisitos de procedencia, lo siguiente: “Legitimados conforme al artículo 550 del Código Civil: ‘Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. (2004: pág. 404).
Aclara el citado autor que a primera vista pareciera que sólo quien tenga la capacidad de disposición del inmueble, vale decir, el nudo propietario, podrá proponer la acción de deslinde pero, acota que la más moderna corriente doctrinaria admite que también goza de legitimación activa todo aquel que “tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él, así, el enfiteuta, el usufructuario y el usuario pueden demandar el deslinde” por no constituir éste un acto de disposición, sino, “meramente declarativo por el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes, …” (2004; pág. 404). En lo que hace al segundo de tales requisitos de procedencia, expone el citado autor: “Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes”, y con palabras de Arminio Borjas, continúa: ‘… entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas’.” (2004: pág. 405).
Por lo que respecta al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, esto es, la duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, predica dicho autor que “La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son los de su respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.” (2004: pág. 405).
En cuanto al Tribunal competente, el propio artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo es el de Municipio.
En lo que corresponde al requisito de cumplimiento de las formalidades que debe reunir la demanda, resulta apropiado destacar los aspectos atinentes al objeto en la pretensión y a los documentos que deben presentarse con la demanda.
En este sentido el profesor Sánchez Noguera señala lo siguiente: “El solicitante deberá identificar con precisión los inmuebles colindantes sobre los cuales verse la solicitud, indicando su situación y linderos ( … ) A la solicitud de deslinde y con carácter obligatorio ‘deberá acompañársele los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos’. Pero el solicitante ‘podrá’ también ‘acompañar cualquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos’.
Inicialmente al solicitante se le exige la presentación de sus ‘títulos de propiedad’, no de los títulos de propiedad del colindante; pero tal exigencia resulta atenuada con la posibilidad de que en el lugar de los títulos de propiedad presente otros ‘medios probatorios tendientes a suplirlos”. (2004; pág. 407).
Sentado lo anterior observa este Tribunal Superior que el Tribunal comisionado dio inicio a las actuaciones tendientes a la fijación provisional del lindero solicitada, en fecha 12 de agosto de 2013, oportunidad cuando, en compañía de las partes, debidamente patrocinadas por abogados, y de un práctico, se trasladó y constituyó en la calle Colón de la parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, siendo que en tal ocasión la demandante solicitó se deslinde provisionalmente, el derecho de usar , gozar y disfrutar el bien inmueble con su pequeña porción de lote de terreno consistente en la cocina y un baño. En dicha oportunidad la demandada hizo formal oposición al deslinde, alegando que la demanda pretende es que sea ordenada la construcción de una puerta de acceso al área del baño y la cocina, propiedad de la demandada de autos. La demandante insiste en el deslinde provisional, el tribunal designó al ingeniero Vitelia Coromoto Domínguez, como práctico. El tribunal vista la solicitud de que se trace una línea divisoria, por el lado izquierdo fondo de los predios colindantes, pero no señala de manera clara, precisa y detallada por donde debe pasar la mencionada línea divisoria, lo que hace materialmente imposible su fijación provisional y dado que los inmuebles se encuentran separados por paredes de bloques y habiéndose opuesto la parte demandada, ordenó pasar esta causa al tribunal de Primera Instancia. Tal actuación cursa a los folios 27 al 30.
Establecido lo anterior pasa entonces este sentenciador a determinar si efectivamente en el caso de especie se cumplen los requisitos ya comentados para la procedencia de la acción y a tales fines se analizan a continuación los diversos elementos probatorios aportados a los autos por las partes.
En este orden de ideas observa este sentenciador que la parte demandante del deslinde acompañó a su libelo, como ya se ha dicho, el documento consistente en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 21 de Mayo de 1949, bajo el número 161 del Protocolo Primero, el cual cursa a los folios 7 al 10. Considera esta sentenciadora que el documento que aquí se analiza es traslativo del derecho de propiedad sobre la porción del terreno allí descrita, razón por la cual se tiene como cumplido el primer requisito para la procedencia del deslinde, al quedar establecida d manera indubitable la legitimidad activa. A este documento público se le otorga valor probatorio de las menciones en él contenidas, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
La parte demandada produjo copia simple de documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 8 de diciembre de 2010, bajo el número 12010.11642, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.5.3.362 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, consistente en venta con reserva de usufructo hasta el día que ocurra el fallecimiento de la vendedora, que hiciera la ciudadana Carmen Elena Riveros García a la ciudadana Isabel Tersa Valera de Macías y en que se fija como lindero del Fondo, la falda del Cerro Santa María, con división de una cerca metálica hecha por Vicente Ramón Riveros y que separa pasando un antiguo camino de la casa de Nemesia Hidalgo.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que la demandante consignó junto con el libelo de la demanda, dictamen de fecha 14 de enero de 2013 emanado de la Sindicatura Procuradora Municipal de Trujillo, por medio del cual señala que no es procedente la solicitud de la ciudadana Isabel Tersa Valera de Macías, De igual modo presentó constancia emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Trujillo de fecha 30 de enero de 2012, la consulta de datos de elector y copia de la cédula de identidad de la demandante. Documentales que no aportan nada en relación a la resolución del presente juicio de deslinde.
Por otro lado aprecia esta sentenciadora que, tal como se ha dejado establecido, entre los requisitos de procedencia de la acción de deslinde se predica la contigüidad de los fundos a delimitarse y en el presente caso, del examen de los documentos públicos arriba citados, de fechas 17 de agosto de 2001 y 8 de diciembre de 2010, surge un indicio de que el fundo que la demandante dice pertenecerle es contiguo a la propiedad de la compradora por el lado izquierdo y con el fondo con falda del cerro Santa María; y del documento presentado por la demandada, s e señala que por el fondo aparece el cerro Santa María y por los lados aparecen propiedades de Juana Fajardo de Vásquez y Cora María Parilli de Briceño, de donde se sigue que la contigüidad quedó establecido el segundo requisito para la procedencia del deslinde. Así se decide.-
En relación al requisito exigido para la procedencia del deslinde, referente a que los linderos sean desconocidos e incierto, lo cual genera una confusión de los límites o linderos al no corresponderse los contenidos en los títulos con los elementos demarcatorios existentes, considera esta sentenciadora necesario señalar que la solicitante debe demostrar a través de un medio de prueba idóneo, eficaz y efectivo el hecho de que la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente a los colindantes, no están perfectamente demarcados, conforme a lo previsto por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el que la prueba fundamental con relación al trazado de los linderos, cuya existencia o inexistencia física, material y geográfica no está perfectamente delimitada, dando lugar a un juicio de deslinde, es la prueba de experticia.
De igual manera, observa esta sentenciadora que el Tribunal de Municipios competente en el acto de operación de deslinde realizado en fecha 12 de agosto de 2013, folios 27 al 30, señaló que la demandante, ciudadana Juana Bautista Fajardo de Vásquez, solicitó se trazara una línea divisoria por el lado izquierdo fondo de los predios colindantes, sin hacer ningún señalamiento de manera clara, precisa y detallada por donde debería pasar la mencionada línea divisoria, lo que hace materialmente imposible su fijación provisional y dado que los inmuebles se encuentran separados por paredes de bloques, el Tribunal y como consecuencia de la oposición al deslinde, el proceso se continuó tramitando por el procedimiento ordinario y ambas partes promovieron pruebas. Siendo ello así se observa que realmente no se dio cumplimiento al requisito de procedencia antes señalado, puesto que la demandante no probo con certeza el curso de los linderos, es decir, no disipó la incertidumbre de los linderos objeto de la presente acción de deslinde. Así se decide.-
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que al no haber suficientes elementos de convicción para probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que efectivamente los linderos del bien inmueble descrito en autos desconocidos e inciertos fueran perfectamente determinados en el presente juicio, y dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, contenidos en los artículos 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda presentada por la ciudadana Juana Bautista Fajardo de Vásquez contra la ciudadana Isabel Teresa Valera de Macías no puede prosperar. Finalmente concluye esta operadora de justicia que la apelación ejercida por la parte actora antes mencionada, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 15 de enero de 2014 debe ser declara sin lugar, tal y como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la demandante, ciudadana Juana Bautista Fajardo de Vásquez contra la sentencia dictada por el A quo el 15 de enero de 2014.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de deslinde incoada por la ciudadana Juana Bautista Fajardo de Vásquez contra la ciudadana Isabel Teresa Valera de Macías.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 15 de enero de 2014.
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|