REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 2375-07

PARTE DEMANDANTE: EMMA HERCILIA MARÍN DE CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.907.029, representada por la abogada ROSARIO ELENA MORENO BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 18.948.

PARTE DEMANDADA: HILDA ROSA MARÍN URDANETA, HILDA URDANETA de MARÍN, JOSÉ ENCARNACIÓN DELGADO MARÍN, ALFONSO ANTONIO MARÍN URDANETA, RAMÓN FELIPE MARÍN URDANETA, LIGIA JOSEFINA MARÍN URDANETA, TITO DE JESÚS PÉREZ URDANETA, OLGA ELISA MARÍN URDANETA y LINA MERCEDES MARINA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.061.044, 1.013.547, 3.782.047, 4.323.044, 9.177.578, 4.322.963, 5.501.742, 3.908.896 y 9.164.558, respectivamente; y, la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo en fecha 11 de junio de 1992, bajo el número 60, Tomo CLVII (157), quien aparece representada judicialmente por los abogados Odra González Báez, Carlos Hernández Casares, Betty Cristina Terán Pimentel y Obdimar Mazzey Manzanilla.

MOTIVO: Nulidad de Actos y Negocios Jurídicos

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se resuelve el recurso de apelación devuelto en reenvío por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proferir sentencia en el referido expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Carlos Hernández Casares, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado ciudadano Alfonso Antonio Marín Urdaneta, y por la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, en representación del codemandado ciudadano José Encarnación Delgado Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.782.047 contra sentencia proferida en fecha 20 septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad y declaró nulos los actos y negocios jurídicos otorgados por el ciudadano Ramón Alfonso Marín y que allí se detallan.
ANTECEDENTES
1.- DE LOS HECHOS
La parte actora mediante escrito libelar presentado a distribución en fecha 29 de Septiembre de 1997 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, argumenta que en fecha 13 de diciembre de 1994, interpuso solicitud de interdicción de su padre, ciudadano Ramón Alfonso Marín, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo hacía incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo decretada su interdicción provisional en fecha 03 de febrero de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 14776, y que el mismo falleció ab intestato el día 25 de Abril de 1997.
Continúa narrando la actora que:
“… según pude enterarme con posterioridad a la muerte de mi precitado padre, encontrándose ya éste en franco deterioro de sus facultades intelectuales como consecuencia de la arterioesclerosis cerebral severa que le afectara, que le fue detectada por facultativos médicos a finales del año 1988, y que le obligó a tramitar de manera urgente su jubilación ante el Consejo de la Judicatura, son otorgados por él los siguientes actos y negocios jurídicos:
1.- En fecha 20 de junio de 1991, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, bajo el número 29, Tomo 11, Protocolo 1ro., trimestre 2do., los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MARÍN e HILDA URDANETA DE MARÍN, le venden a HILDA ROSA MARÍN URDANETA, (…) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), un lote de terreno de aproximadamente ciento catorce metros cuadrados (114 M2), ubicado en el sitio “Santa María”, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, que forma parte de mayor extensión que hubo para la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 21 de Noviembre de 1963, bajo el número 13, folios 22 al 23, Protocolo 1ro., Tomo 3ro., y cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) con garaje techado del vendedor; FONDO: en diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts.) con acequia Santa María, cerca de ciclón de por medio; COSTADO DERECHO: en quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.), terreno que es o fue de Rosario Arismendi, cerca de ciclón de por medio; y COSTADO IZQUIERDO: en igual medida que el anterior, con casa del vendedor.
2.- En fecha 07 de agosto de 1991, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Protocolo 3ro., 3er. trimestre, RAMÓN ALFONSO MARÍN, otorga poder general de administración y disposición de sus bienes a su cónyuge HILDA URDANETA DE MARÍN.
3.- En fecha 20 de enero de 1992, según documento primeramente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Boconó del Estado Trujillo, y posteriormente autenticado por ante el mismo tribunal, en fecha 11 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el nro. 58, Tomo Adicional IV, folios 158 frente al 160 frente, la ciudadana HILDA MARIN DE URDANETA, por sí y en representación de aquél, le vende al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN DELGADO MARÍN, (…) por el precio de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), un lote de terreno situado en el lugar denominado el otro lado ó “El Cascajito”, jurisdicción del Municipio Burbusay, Distrito Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: “Empezando en el lindero general con terreno de la sucesión de Raúl Marín, se sigue para abajo por el borde inferior de una peña hasta una piedra clavada se baja en recta la quebrada Burbusay y síguese esta hacia abajo hasta dar con terreno que es o fue de Marcos Tulio Terán Marín, se voltea a la derecha y se sigue hacia arriba por dicho lindero, pasando por árboles de sauce e higo hasta salir a la orilla de la mesa donde está una piedra clavada, se sigue línea recta de piedras clavadas colindando con terrenos que son o fueron de Marcos Tulio Terán Marín, hasta llegar al lindero que separa terrenos que son o fueron de Gonzalo Terán Marín, donde está otra piedra clavada y se voltea a la derecha, siguiendo este ultimo lindero que ahora lo constituye un desague o cava, hasta llegar a un árbol de chaz, se voltea hacia el oeste y se sigue por cerca de alambre colindando con la Sucesión de Raúl Marín hasta llegar al punto de partida”. Se incluyen en esta venta todas las mejoras y bienhechurías existentes en el terreno vendido. Este inmueble lo hubo mi padre, según documento autenticado por ante la Notaría Pública 1ra. de la Parroquia El Recreo, en fecha 10 de agosto de 1967, bajo el nro. 13. tomo 22.
4.- En fecha 21 de junio de 1992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Tomo 2do., Protocolo 1ro., trimestre 3ro., RAMÓN ALFONSO MARIÍN e HILDA URDANETA DE MARIN, le venden a LINA MERCEDES MARIN URDANETA, (…) por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), una casa para habitación que mide ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (84,74 M2) de construcción, constante de sala-comedor con persianas de vidrio y aluminio, pasillo con una escalera con entrada al frente, tres habitaciones, un pasillo interno, cocina y baño, ubicada en la parte alta de un inmueble de su propiedad, que construyó a sus propias expensas sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector “Santa María”, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, que hubo para comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1963, bajo el número 13, folios 22 al 23 vto., Protocolo 1ro., Tomo 3ro.
5.- En fecha 29 de junio de 1992, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el nro. 29, tomo 72, de los libros respectivos, los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MARIN e HILDA URDANETE DE MARIN, le venden a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MARIN URDANETA y RAMON FELIPE MARIN URDANETA, (…) por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), cuatrocientas ochenta (480) cuotas de participación que poseen según el Documento Constitutivo-Estatutario de la “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.”, sociedad mercantil domiciliada en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del Municipio Miranda (antes Santa Isabel), Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado 2do. de 1ra. Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de junio de 1992, bajo el nro. 60, tomo CLVII (157) de los libros respectivos.
6.- En fecha 29 de junio de 1992, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el nro. 57, Tomo 69, de los libros respectivos, los ciudadanos RAMON ALFONSO MARIN e HILDA URDANETA DE MARIN, le venden pura y simplemente a la AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.”, sociedad mercantil domiciliada en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del Municipio Miranda (antes Santa Isabel), Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado 2do. de 1ra. instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de junio de 1992, bajo el nro. 60, tomo CLVII (157), representada para ese acto por su Gerente-Administrador, ALFONSO ANTONIO MARIN URDANETA, (…) por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), un fundo denominado “13 DE JUNIO”, con una extensión de noventa hectáreas con cuatro áreas (90,04 Hás), ubicado en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del Municipio Miranda (antes Santa Isabel), Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo y alinderado así: Norte: potreros comunales; Sur: El río Jirajara; Este: El río Jirajara y terrenos del señor Celso Mendoza, y Oeste: La Hacienda “Carbonero” y terrenos de Custodio Ladino, incluyendo las mejoras que la vendedora HILDA URDANETA DE MARIN ha realizado sobre el fundo, tales como construcción de diez lagunas, una casa de habitación de paredes de bloques, techos de zinc y hierro y pisos de cemento, siembra de pastos, un juego de rolos de cuchillas; un corral con tres departamentos, vaqueras, manga con lavaplatos de techo de zinc y pisos de cemento. Dicho corral está construido con madera de vero y tubería de 2 pulgadas, cercas de alambre de púas con estantillos de madera, carreteras internas, mangueras de dos pulgadas internas para conducir el agua, un tractos Caterpillar “D” 8 13 “A”, serial del motor 2V-23236; un tractor marca Nuffield, serial 37D-2742-ATJ-7806W3. El inmueble vendido es el mismo que adjudicó a la ciudadana HILDA URDANETA DE MARIN a título oneroso el Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carache, Estado Trujillo en fecha 25 de febrero de 1980, bajo el nro. 10, folios 23 al 27, tomo 2 protocolo 1ro., también protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, Estado Trujillo en fecha 09 de septiembre de 1980, bajo el nro. 89 tomo 2, folio 77, Protocolo 1ro.
7.- En fecha 20 de julio de 1992, según documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo bajo el nro. 15, Tomo 2, Protocolo 1, Trimestre 3ro., los ciudadanos RAMON ALFONSO MARIN e HILDA URDANETA DE MARIN, le venden a LIGIA JOSEFINA MARIN URDANETA, (…) una casa para habitación, techada de sindú tejas, sobre paredes de bloque de arcilla y pisos de cemento, constante de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, porche, lavadero y un jardín con patio de cemento, ubicado en el sector “Santa María”, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo y alinderado así: Frente: Veinte metros (20 mts.) con inmueble del vendedor; Fondo: en igual medida que el anterior, con la acequia “Santa María”; Lado Derecho: Diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.) con casa y solar del vendedor; y Lado Izquierdo: en igual medida que el anterior, con inmueble del vendedor. Dicha casa fue construida a sus propias expensas, sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión y que hubo para la comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el día 21 de noviembre de 1963, bajo el Nro. 13, folios 22 al 23 vto. Protocolo Primero, Tomo 3.
8.- En fecha 24 de noviembre de 1992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo bajo el nro. 33, Protocolo I, Tomo 10, Trimestre 4to., la ciudadana HILDA URDANETA DE MARIN procediendo en su propio nombre y en representación del ciudadano RAMON ALFONSO MARIN, (…) le venden al ciudadano TITO DE JESUS PEREZ URDANETA, (…) los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderado así: Frente: la calle principal; Fondo: con propiedad que es o fue de Rafael Valecillos; Costado Derecho: con la calle publica, Costado Izquierdo: con propiedad que es o fue de Concepción Villarreal. Segundo: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres habitaciones, sala recibo, comedor, pasillo, baño, garaje, un jardín hacia el frente un cuarto para depósito y lavadero para un patio angosto, ubicado todo en jurisdicción del Municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo y alinderado así: Frente: con la calle principal; Fondo: con casa del Dr. David Simancas; Costado Derecho: con el callejón Cruz de la Misión; y Costado Izquierdo con propiedad de Luis Córdova.
9.- En fecha 10 de agosto de 1994, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el nro. 64, Tomo 116, de los libros respectivos, la ciudadana HILDA URDANETA DE MARIN, obrando por sí, y (…) en representación de RAMON ALFONSO MARIN, le venden a ALFONSO ANTONIO MARIN URDANETA, (…) por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVAES (Bs. 1.000.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Modelo: Bronco; Año: 1991; Color: Negro; Serial Motor: I-6 Cilindros; Serial Carrocería: AJUIME14338, placas 492-XEM.
10.- En fecha 15 de Diciembre de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública 1ra. de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el nro. 97, tomo 170 de los libros respectivos, los ciudadanos RAMON ALFONSO MARIN e HILDA URDANETA DE MARIN, le venden a la ciudadana OLGA ELISA MARIN URDANETA, por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford: F-150; Año: 1983; Color: Plata y Rojo; Serial Motor: 6 Cilindros; Serial Carrocería: AJF1D145484, placas: 429-VAM.
11.- En fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo bajo el nro. 41, Tomo 14, Protocolo 1, Trimestre 4to., los ciudadanos RAMON ALFONSO MARIN e HILDA URDANETA DE MARIN, le venden a OLGA ELISA MARIN URDANETA, (…) con reserva de usufructo, por el precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), un inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente a una mayor extensión ubicado en el sitio denominado Santa María, sector Agua Clara, a orillas de la carretera Vía Valera-Mendoza, en jurisdicción de la hoy Parroquia (antes Municipio) Mercedes Díaz, del hoy Municipio (antes Distrito) Valera, del Estado Trujillo. El lote en general tiene una superficie o área de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 M2), aproximadamente, y cuyos linderos generales del terreno de mayor extensión son los siguientes: Este: su frente, vía pública, la mencionada carretera Valera-Mendoza; Oeste: Su fondo; la acequia Santa María y carretera vieja Valera-Mendoza; Sur: Un costado, la cerca del solar que es o fue de Tarcila Arismendi, y por el Norte: otro costado, con propiedad que es o fue de Alicia Espinoza y terrenos que son o fueron de Rosario Arismendi. El lote de terreno de menor extensión objeto de esta venta, tiene un área o superficie de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados /737,00 M2), distribuidos así: Treinta y Siete Metros de ancho o frente (37,00 Mts.) por Veinte Metros de largo o fondo (20,00 Mts.), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte. Un lado, con una extensión de veinte metros lineales (20,00 Mts.), con propiedad que fuera de los vendedores, hoy propiedad de Emma Hercilia Marín Urdaneta; por el Sur: Otro lado, con igual extensión que el anterior lindero, con terreno propiedad del vendedor; por el Este: Su frente, servidumbre de paso vehicular y peatonal que da paso a los propietarios de los inmuebles que están en las otras parcelas, y contigua a esta faja de terreno la carretera que conduce de Valera a Mendoza, y por el Oeste: Su fondo, en una extensión de treinta y siete metros lineales (37,00 Mts.), con la acequia Santa María.
12.- En fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, bajo el nro. 42, Tomo 14, Protocolo 1ro., Trimestre 4to., los ciudadanos RAMON ALFONSO MARIN e HILDA URDANETA DE MARIN, le dan en venta con reserva de usufructo a OLGA ELISA MARIN URDANETA, (…) y RAMON FELIPE MARIN URDANETA, (…) por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), un terreno propio ubicado en el sitio Santa María, Sector Agua Clara, s/n, a orilla de la carretera que conduce de Valera a Mendoza, en jurisdicción de la hoy Parroquia (antes Municipio) Mercedes Díaz, del hoy Municipio (antes Distrito) Valera del Estado Trujillo, enmarcado dentro de una parcela que tiene un área o superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Un lado, con terrenos del vendedor, Sur: Otro lado, terrenos que fueran del vendedor hoy de Hilda Rosa Marín; Este: Su frente, con servidumbre de paso constituida dentro de las parcelas de mayor extensión del vendedor, y Oeste: Su Fondo, con terrenos del vendedor y parte de la mayor extensión vendida a Logia Marín Urdaneta, y una casa de dos (2) plantas con un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2) la planta baja, e igual medida la planta alta existente en dicha parcela, que forma parte de una de mayor extensión, y que tiene un área o superficie aproximada de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 M2), comprendida en los siguientes linderos: Norte: Un lado, con propiedad que es o fue de Alicia Espinoza y terrenos de Rosario Arismendi; Sur: Otro lado, con la cerca del solar de la casa que ocupa Tarcila Arismendi; Este: Su frente, Vía Valera-Mendoza, y Oeste: Su fondo, Acequia Santa María y antigua carretera de Valera a Mendoza.
13.- En fecha 13 de enero de 1995, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, bajo el nro. 39, tomo 2do., Protocolo 1ro., 1er. trimestre, los ciudadanos RAMON ALFONSO MARIN e HILDA MARIN DE URDANETA, le venden a LINA MERCEDES MARIN URDANETA y ALFONSO ANTONIO MARIN URDANETA, por el precio de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, sendas franjas de terreno pertenecientes a una mayor extensión. Dichas franjas de terreno están numeradas tres (3) y cuatro (4), y tienen un área o superficie de Doce metros cuadrados (12,00 M2) cada una, distribuidos así: tres metros de ancho (3,00 Mts.) por cuatro metros de largo (4,00 Mts.), ubicada dicha mayor extensión en la orilla de la Carretera que conduce de Valera a Mendoza, en el sitio denominado Santa María, Sector Agua Clara, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo. Mutatis, mutandi, si con anterioridad a la fecha en que aparecen otorgados los precedentemente indicados actos y negocios jurídicos, encontrábase ya el ciudadano RAMON ALFONSO MARIN en evidente estado de incapacidad para proveer a sus propios intereses, como consecuencia del estado habitual de defecto intelectual detectado por facultativos médicos, que lo venían tratando desde mediados del año 1989, que determinó su jubilación por el Consejo de la Judicatura a finales del año 1990, obviamente que, los negocios jurídicos antes señalados están infestados de NULIDAD ABSOLUTA, por estar ausente uno de los requisitos esenciales a su validez: EL CONSENTIMIENTO, siendo procedente la ACCION DE NULIDAD …” (sic).
Por tal razón, demandó a los ciudadanos Hilda Rosa Marín Urdaneta, Hilda Urdaneta De Marín, José Encarnación Delgado Marín, Alfonso Antonio Marín Urdaneta, Ramón Felipe Marín Urdaneta, Ligia Josefina Marín Urdaneta, Tito De Jesús Pérez Urdaneta, Olga Elisa Marín Urdaneta Y Lina Mercedes Marín Urdaneta, ya identificados, para que convengan, o en su defecto sea declarada la nulidad absoluta de los actos y negocios jurídicos anteriormente determinados. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes actualmente a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000.oo).
Por su parte, la apoderada judicial del codemandado José Encarnación Delgado Marín, mediante escrito de litiscontestación de fecha 10 de agosto de 1998, cursante a los folios 226 al 232, , invocó el contenido de los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, como fundamento equivocado de la actora, ya que la misma se sustenta en la incapacidad del ciudadano Ramón Alfonso Marín, basándose en un auto que declara la interdicción provisional, que según la doctrina en la misma ley produce efecto desde el mismo momento que se declara, pero que se puede continuar o dejarse sin efecto en la segunda etapa del procedimiento, con una sentencia definitivamente firme que puede declarar la interdicción definitiva o no, dejando de tener validez inmediatamente los efectos que nacieron con la interdicción provisional.
Señaló igualmente que la demandante incurrió en los errores de pretender declarar como incapaz a un individuo que ni la misma autoridad judicial competente le dio tal calificativo y en el de pretender escudarse en un juicio de interdicción que pudo haber decretado la interdicción propiamente dicha, la inhabilitación o ninguna de las dos. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo y solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
La coapoderada judicial del codemandado ciudadano Tito de Jesús Pérez Urdaneta, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 1998, que cursa a los folios 236 al 239, por medio del cual alegó y opuso la prescripción de la acción incoada, en base al artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto desde la fecha en que aparece otorgada la venta, esto es el 24 de noviembre de 1992, hasta la fecha en que se dio por citada en este proceso, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que necesariamente ha ocurrido la prescripción de esta acción, y así solicitó que sea declarada; en el supuesto caso que el A quo considere que la presente acción no se encuentre prescrita, alegó a su favor y opone a la parte actora, la improcedencia de la acción.
Continúa alegando la coapoderada del ciudadano Tito de Jesús Pérez Urdaneta que: “… Es cierto que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del estado Trujillo, bajo el No-33. Protocolo I, Tomo 10, Trimestre 4o, la Ciudadana HILDA URDANETA DE MARIN, procediendo en su propio nombre y en representación del Ciudadano RAMÓN ALFONSO MARIN, según Instrumento-Poder, (…) le vendió a mi representado, TITO DE JESUS PEREZ URDANETA, suficientemente identificad, los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un Lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderado así FRENTE: la calle principal; FONDO: Con propiedad que es o fue de Rafael Valecillos; COSTADO DERECHO: Con la calle publica y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Concepción Villarreal y SEGUNDO: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres (03) habitaciones, sala, recibo, comedor, pasillo, baño, garaje, un jardín hacia el frente, un cuarto para depósito y lavadero con un patio angosto, ubicado todo en jurisdicción del Municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo y alinderado así: FRENTE: Con la calle principal; FONDO: Con casa del Dr. David Simancas; COSTADO DERECHO: Con el callejón Cruz de la Misión y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Luis Córdova.” (sic).
Sin embargo negó, rechazó y contradijo: 1) que para el 7 de agosto de 1991, cuando el ciudadano Ramón Alfonso Marín otorgó a la ciudadana Hilda Urdaneta De Marín, poder general de administración y disposición, éste se encontrará en franco deterioro de sus facultades intelectuales, ya que el mismo se encontraba en completo estado de lucidez mental e intelectual; 2) que para el 24 de noviembre de 1992, cuando la ciudadana Hilda Urdaneta de Marín, le vende los inmuebles antes identificados, el ciudadano Ramón Alfonso Marín, se encontraba en franco deterioro de sus facultades intelectuales ya que igualmente se encontraba en plena lucidez mental e intelectual; 3) que la demandante se haya enterado de los actos jurídicos de los cuales demanda su nulidad con posterioridad a la muerte de su padre, ya que la verdad es que la misma estuvo en conocimiento de todos y cada uno de los actos jurídicos que demanda anular; 4) que el ciudadano Ramón Alfonso Marín, se encontrará desde el año 1989 en estado habitual de defecto intelectual, por cuanto dicho ciudadano se desempeñaba para tal fecha como Secretario del Juzgado del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial, en pleno goce de sus facultades mentales e intelectuales, no siendo suplantado ni mucho menos incapacitado de dicho cargo por presentar enfermedad alguna.
Igualmente, destaca la temeridad y mala fe de la demandante ya que la misma omite la venta que le hiciera su padre, ciudadano Ramón Alfonso Marín, en fecha 26 de Junio de 1992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el cual consigno con el presente escrito; demostrando así su mala fe al tratar de hacer ver que el ciudadano Ramón Alfonso Marín estaba incapacitado intelectualmente para realizar los actos jurídicos que describe en su escrito libelar, más no así la venta que dicho ciudadano le hiciera a ésta, cuando la misma es de fecha posterior a casi todos los actos jurídicos demandados de nulidad en el presente juicio.
Por otro lado, las apoderadas judiciales de los codemandados Hilda Rosa Marín Urdaneta, Hilda Marín de Urdaneta, Alfonso Antonio Marín Urdaneta, en representación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria 13 e Junio, S.R.L.”, Ramón Felipe Marín Urdaneta, Ligia Josefina Marín Urdaneta, Olga Elisa Marín Urdaneta y Lina Mercedes Marín Urdaneta, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 1998, cursante a los folios 244 al 246, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: alegaron y opusieron a la parte actora la prescripción de la acción, debido a que desde la fecha en que aparecen otorgadas las ventas descritas en el libelo de la demanda; que el ciudadano Ramón Alfonso Marín, bien sea por sí o por medio de su cónyuge le hiciera a sus representados, hasta la fecha en que fueron cumplidas las citaciones de los demandados en la presente causa, han transcurrido más de cinco (5) años; en caso de que el A quo no encuentre prescrita la acción, alegaron a favor de sus representados la improcedencia de dicha acción.
Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que para la fecha en que el ciudadano Ramón Alfonso Marín vendió a sus representados los inmuebles descritos en el libelo, éste se encontrará en franco deterioro de sus facultades intelectuales, ya que la verdad es que se encontraba en completo estado de lucidez mental e intelectual; que la demandante se haya enterado con posteridad a la muerte de su padre de los actos jurídicos de los cuales demanda su nulidad, ya que la misma estuvo en conocimiento de todos y cada uno de los actos jurídicos que demanda; que el ciudadano Ramón Alfonso Marín, se encontraba desde el año 1.989 en estado habitual de defecto intelectual, ya que el mismo, para esa fecha se desempeñaba como Secretario del Juzgado del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial, en pleno goce de sus facultades mentales e intelectuales, no siendo suplantado ni mucho menos incapacitado por enfermedad alguna de dicho cargo, que desempeñó hasta el año 1.990, fecha en que abandonó el mismo por jubilación.
La apoderada judicial del codemandado ciudadano Alfonso Marín Urdaneta, dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 1998, cursante a los folios 247 al 249, por medio del cual alegó y opuso la prescripción de la acción y en el supuesto caso de que el A quo considere que la presente acción no se encuentra prescrita, alega la improcedencia de la misma. En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, la infundada y temeraria demanda que por nulidad de actos jurídicos propuso la actora de autos. Negó, rechazó y contradijo que para las fechas 29 de junio de 1992, 10 de agosto de 1994 y 13 de enero de 1995, cuando el ciudadano Ramón Alfonso Marín otorgó los documentos a que se refieren los ordinales 5º, 9º y 13º del escrito libelar, éste se encontraba en franco deterioro de sus facultades intelectuales, ya que se encontraba en estado pleno de lucidez mental e intelectual.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Emma Hercilia Marín de Carrillo, se haya enterado de los actos jurídicos de los cuales demanda su nulidad, con posterioridad a la muerte de su padre ciudadano Ramón Alfonso Marín, ya que la verdad es que ella estuvo en conocimiento de todos y cada uno de dicho actos jurídico, que el ciudadano Ramón Alfonso Marín se encontraba desde el año 1989 en estado habitual de defecto intelectual, por cuanto dicho ciudadano se desempeñaba para esa fecha como secretario del Juzgado del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial, en pleno goce de sus facultades mentales e intelectuales, no siendo suplantado ni mucho menos incapacitado por enfermedad alguna, de dicho cargo, el cual desempeñó hasta el año 1990, cuando le fue otorgada su jubilación.
2.- DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
En fecha 14 de octubre de 1997 se admitió la presente demanda de nulidad y se acordó la notificación de la parte demanda, folio 101.
En fecha 25 de marzo de 1998, cursante al folio 156, las abogadas Odra J. González Báez y Obdimar M. Mazzey de Matheus, apoderadas judiciales de los codemandados Tito de Jesús Pérez y Alfonso Antonio Marín Urdaneta, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 364 de Código de Procedimiento Civil, que señala el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, en concordancia con el Artículo 340, ordinales 6º y 9º ejusdem, por cuanto la parte actora incoa una acción de nulidad, sin consignar con su escrito libelar los instrumentos públicos en que fundamenta su acción, tampoco, designa en su escrito de demanda, la sede o dirección a que se refiere el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose abierto la incidencia de las cuestiones previas, el Tribunal de la causa por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 1998, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por las coapoderadas antes mencionadas, contenida en el numeral 6º del artículo 346, en concordancia con el 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenó subsanar el defecto de forma de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 350 ejusdem; y sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el numeral 9º del artículo 340 ejusdem, como consta a los folios 212 al 214.
Mediante escritos presentados en fechas 10 de agosto de 1997, cursantes a los folios 226 al 232, 226 al 237 y 244 al 246, las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda incoada por la demandante, en los términos ut supra señalados.
En fechas 2 de octubre de 1998, cursantes al folio 251, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por el A quo en fecha 8 de octubre de 1998, como consta en auto que cursa al folio 255.
El Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 20 de septiembre de 2006, que cursa a los folios 487 al 538, por medio de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de actos y negocios jurídicos; la nulidad de los actos y negocios jurídicos otorgados por el ciudadano Ramón Alfonso Marín; descritos en el libelo de la presente demanda; y condenó en costa a los demandados en virtud de haber sido vencidos totalmente. Contra tal decisión, los apoderados judiciales de los codemandados Alfonso Marín Urdaneta y José Encarnación Delgado Marín, apelaron conforme consta en diligencias suscritas en fechas 15 de diciembre de 2006 y 21 de febrero de 2007, cursantes a los folios 569 y 588.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos solamente el recurso ejercido por la apoderada judicial del codemandado José Encarnación Delgado Marín y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 10 de abril de 2007, como consta al folio 599. En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior, abogado Rafael Aguilar se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para el conocimiento y decisión de la presente causa se designó como Juez Accidental al abogado Rafael Domínguez, quien se abocó al conocimiento de la causa, le dio el trámite legal y en fecha 14 de abril de 2011, como consta a los folios 704 al 744. Contra tal decisión de segunda instancia, los apoderados judiciales de los codemandados Alfonso Marín Urdaneta y José Encarnación Delgado Marín, mediante diligencias de fechas 26 de abril de 2011 y 25 de octubre de 2011, anunciaron recurso de casación.
Cursante al folio 780, corre inserto auto dictado por este Tribunal Superior, a través del cual admite el recurso de casación, por lo que fueron remitidas las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2012.
A los folios 782 al 845, aparecen actuaciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consistentes en el recibo de la causa, designación de la magistrado ponente, escrito de formalización y sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 por dicha Sala, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y se decretó la nulidad de la sentencia dictada por el A quem el 14 de abril de 2011; habiéndose recibido el expediente en este Tribunal Superior mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, como consta al folio 847.
A los folios 848 al 905, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el abogado Rafael Domínguez, Juez Superior Accidental de este Despacho, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 10 de octubre de 2019, al folio 852.Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 se acordó la notificación de las partes mediante cartel a ser publicado en el Diario de los Andes y por auto de fecha 28 de abril de 2023, se reanudó la causa, en el estado en que se encontraba, esto es en dictar sentencia conforme lo prevé el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 903 al 906.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum planteado en la presente causa, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia apelada, dictada el 20 de septiembre de 2006, con lugar la demanda y en consecuencia nulos los actos y negociaciones jurídicas celebradas por el extinto ciudadano Ramón Alfonso Marín, ya identificado. De igual manera, De tal determinación corresponderá a esta sentenciadora, confirmar o modificar la sentencia apelada. Ahora bien, del estudio de la presente causa esta juzgadora considera que el punto a tratar en este asunto es determinar si los actos y negocios jurídicos realizados por el extinto ciudadano Ramón Alfonso Marín adolecen de nulidad, por defectos intelectuales que presentaba al momento de celebrarlos. El dispositivo legal esgrimido por la parte actora para que se declare tales nulidades se encuentra en lo dispuesto por los artículos 1.143, 1.144, 405 y 406 del Código Civil.
Quedando determinado el thema decidendum del presente conflicto, pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se explanan.
DEFENSAS DE FONDO PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Prescripción de la acción.
Antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, es necesario resolver como punto previo la defensa de fondo opuesta por los demandados de autos, ciudadanos Hilda Rosa Marín Urdaneta, Hilda Urdaneta de Marín, Alfonso Antonio Marín Urdaneta en representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria 13 de junio, S.R.L.”, Ramón Felipe Marín Urdaneta, Ligia Josefina Marín Urdaneta, Tito de Jesús Pérez Urdaneta, Olga Elisa Marín Urdaneta y Lina Mercedes Marina Urdaneta, venezolanos, ya identificados, referente a la prescripción de la acción con fundamento a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años. En efecto, señalan los demandados antes señalados que desde la fecha en que se efectuó el negocio jurídico hasta la fecha de la interposición de la presente demandando de nulidad había transcurrido más de cinco años, razón por la cual tal acción se encuentra evidentemente prescrita.
De la revisión de los documentos que se quieren anular y de las pruebas aportadas en esta causa se evidencia, como se dejará más adelante expresado, que realmente para la fecha en que se celebraron la negociaciones antes señaladas, el extinto ciudadano Ramón Alfonso Marín sufría de una enfermedad que comprometía seriamente su capacidad intelectual y por ende, su capacidad para disponer de asuntos que comprometían los bienes adquiridos por él, razón por la cual, y en virtud del contenido de la norma antes señalada, ex artículo 1.346 que expresa que ese tiempo de los cinco años no comienza a transcurrir para el caso que como hoy nos ocupa, este Tribunal considera que no se ha operado la prescripción de la acción y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Determinado como ha quedado la defensa de fondo opuesta por los demandados, esta alzada pasa a emitir su pronunciamiento al fondo de la demanda y lo hace comenzando con analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando con las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadana Emma Hercilia Marín de Carrillo, antes identificada.
Pruebas promovidas por la parte demandante: La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, copia certificada del expediente signado con el Nº 14776, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de interdicción civil del ciudadano Ramón Alfonso Marín incoada por la ciudadana Emma Hercilia Marín de Carrillo, ya identificados, cursante a los folios 9 al 98 del presente expediente. Documental que se valora como documento administrativo y del cual se extrae que fue iniciado el proceso de interdicción a favor del ciudadano Ramón Alfonso Marín y el cual no concluyó mediante sentencia definitivamente firme que lo haya declarado entredicho, por efecto del deceso del mismo. Así se decide.-
En su escrito de pruebas la parte actor promovió las siguientes: Reprodujo el valor y mérito favorable que arrojan las actas procesales. Este tribunal observa que en cuanto al mérito favorable de los autos, la jurisprudencia ha establecido el criterio, que esta juzgadora comparte, que no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
Promovió prueba de posiciones juradas que los ciudadanos Hilda Urdaneta viuda de Marín, Hilda Rosa Marín Urdaneta, Ligia Marín Urdaneta, Ramón Felipe Marín Urdaneta, Olga Elisa Marín Urdaneta, Lina Mercedes Marín Urdaneta, Alfonso Antonio Marín Urdaneta, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria 13 de Junio, S.R.L., y Tito de Jesús Pérez Urdaneta, deben absolver, manifestando la parte actora su disposición de comparecer a absolver recíprocamente a los prenombrados codemandados. De tales posiciones solo fueron evacuadas por las ciudadanas Hilda Urdaneta de Marín e Hilda Rosa Marín Urdaneta, ya identificadas, cursantes a los folios 303 al 306. La ciudadana Hilda Urdaneta de Marín, manifestó que si es cierto que el ciudadano Ramón Alfonso Marín, esposa de la misma, le confirió poder en fecha 7 de agosto de 1.991; que es cierto que ella acompañaba a su esposo a las consultas médicas que él asistía en Caracas; que el Dr. David Simancas elaboró el poder porque su esposo fue hasta la casa del abogado y le dijo que se hiciera ese poder porque él se sentía mal de la memoria y se le olvidaba todo; que es cierto que su esposo debió ser tratado desde el mes de octubre de 1990 a causa de la afección cerebro vascular; que es cierto que los actos celebrados por usted en nombre y representación de su esposo fueron otorgados cuando el ciudadano Ramón Marín padecía de la enfermedad cerebro vascular y que en dichas negociaciones no fue cancelado precio alguno; que es cierto que Alfonso Antonio Marín Urdaneta siempre los acompañó desde la primera consulta hasta la última, porque él era quien los llevaba.
La ciudadana Hilda Rosa Marín Urdaneta respondió a las preguntas formuladas que si es cierto que desde el mes de octubre de 1990, su padre Ramón Marín venía padeciendo de una enfermedad cerebro vascular que le impedía valerse por sí mismo; que es cierto que su madre y hermano Alfonso Marín trasladaban a su papá a Caracas periódicamente a consulta con sus médicos tratantes; que es cierto que cuando lo llevaron por primera vez a Caracas, su hermano y mamá al regreso reunieron a los demás hermanos y les manifestaron el problema de salud que traía su papá: que es cierto que a ella le vendieron un lote de terreno ubicado en la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo; que es cierto que no hubo pago alguno por esa negociación.-
La prueba de posiciones juradas se valoran por este Tribunal Superior conforme a las previsiones del artículo 1.505 y de ellas se evidencia que el ciudadano Ramón Alfonso Marín que padecía desde el mes de octubre de 1.990 una enfermedad cerebro vascular y que de las negociaciones realizadas por la ciudadana Hilda Urdaneta de Marín en nombre y representación de su esposo, no se pagó el precio de las mismas. Así se decide.-
Prueba de informe requerida al Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida Panteón, Piso 5, consultorio 513, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, para que informe con referencia a la historia clínica que en los archivos de dicha institución aparezcan en relación al paciente Ramón Alfonso Marín, quien fuera tratado en dicho centro de salud, por el Dr. Jesús Enrique Mazzey Berti, titular de la cédula de identidad número 931.671; con especificación de: 1) fecha del primer examen practicado al paciente; 2) diagnóstico del estado de salud mental del paciente para la fecha de ese primer examen; 3) frecuencia con que debió ser tratado el paciente; 4) fecha del último examen practicado al paciente; 5) diagnóstico del estado de salud mental del paciente para la fecha que le fue practicado el último examen en esa institución; y 6) recomendaciones y tratamientos prescritos al paciente durante la asistencia en ese centro clínico.
Resultas que cursan a los folios 308 y 309 y recibidas el 27 de noviembre de 1.998, en la que se respondió que el paciente Ramón Alfonso Marín fue tratado por el médico Jesús Enrique Mazzei Berti el día 22 de julio de 1.991 por presentar pérdida de la memoria acentuada; que para lograr un diagnóstico indicó los exámenes complementarios, Perfil 20 de laboratorio, resonancia magnética cerebral, test neuropsicológico, que el paciente fue asistido durante 5 oportunidades para lo cual se le indicó tratamiento sobre los fármacos Arcalión, trivastal, sermión, iridus y lexotanil; que después de nuevas pruebas complementarias realizadas después de un año y medio se llegó al probable diagnóstico de demencia mixta, prescribiéndosele cognex; que la última de su última consulta se llevó a cabo el 14 de noviembre de 1.994 y que para esa fecha se le diagnosticó una probable de demencia mixta.-
Prueba esta que se valora conforme a las previsiones de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el día 22 de julio de 1.991 le fue diagnosticada una probable leucoencefalopatía vascular en fase cribosa y que el último diagnóstico señalado por el médico tratando fue de una probable de demencia mixta. Así se decide.-
Prueba de Informes requerida a la Policlínica Santiago de León, ubicada en la avenida Libertador, edificio Angostura, piso 6, consultorio 6B, Caracas, Distrito Federal, para que informara en referencia a la historia clínica que en los archivos de esa institución aparezcan en relación al paciente RAMÓN ALFONSO MARÍN, quien fue atendido por el Dr. Carlos J. Boccardo S, titular de la cédula de identidad número 3.023.578; especificando: 1) fecha en que le fue practicado examen por primera vez al paciente; 2) diagnóstico del estado de salud mental del paciente para la fecha de serle practicado su primera evaluación en ese centro de salud; 3) frecuencia con que fue tratado el paciente en ese instituto; 4) fecha en que le fue practicado su último examen al paciente en ese instituto; y 5) diagnóstico del estado de salud mental del paciente para el momento de serle practicada su última evaluación en ese centro clínico.
Resulta que cursa al folio 302 y recibida el 23 de noviembre de 1.998, en la que se respondió que no es el Director de la Policlínica, que es médico internista- cardiólogo; que el primer examen realizado al paciente Ramón Alfonso Marín fue realizado el 15-10-1.990, cuyo diagnóstico fue el de arterioesclerosis cerebral incipiente. Trastornos de la memoria reciente, que las consultas se realizaron el 19710/1990; 05/12/1.990; 04/03/1991; 14/05/1991; 18/01/1993, siendo esta la última consulta; que en su última evaluación el 18/01/1.993 presentó severa alteración de memoria reciente, moderada desorientación temporo-espacial, atribuible a la progresión de la arterioesclerosis cerebral. Prueba esta que se valora conforme a las previsiones de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que para el 15-10-1.990 le fue diagnosticada arterioesclerosis cerebral incipiente y que para la última consulta de fecha 18/01/1.993 le fue diagnosticada una severa alteración de memoria reciente. Así se decide.-
Pruebas promovidas por el codemandado José Encarnación Delgado Marín: El referido codemandado promovió el valor y merito favorable que emergen de las actas procesales de la presente demanda, este Tribunal Superior reitera lo señalado sobre el valor y mérito favorable de los autos, en el sentido que las mismas no son un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
Promueve prueba testimonial que deben rendir los ciudadanos Anasario Antonio Pimentel, Pedro José Suárez, Henry José Andrade, Federico Antonio Zambrano Villegas, Marino Antonio Terán Terán, Lisandro Alberto Martorelli Cañizales, Tulio Enrique Saavedra Camacho, Rafael Román, Adriana Saavedra Camacho y Carmen Gallardo de Quintero, titulares de las cédulas de identidad números 4.302.945, 5.632.281, 7.647.284, 2.682.928, 4.961.511, 9.155.642, 7.647.072 y 9.373.336, respectivamente. Se advierte que los ciudadanos Tulio Enrique Saavedra Camacho, Rafael Román, Adriana Saavedra Camacho, Anasario Antonio Pimentel, Pedro José Suárez y Lisandro Alberto Martorelli Cañizales, antes identificados rindieron sus declaraciones en fechas 14, 17 y 18 de diciembre de 1998, como consta en actas levantadas y que cursan a los folios 336 al 341, 357 al 361, 377 y 378. El resto de los testigos no fueron evacuados.
A preguntas formuladas a los ciudadanos Tulio Enrique Saavedra Camacho, Rafael Román, Adriana Saavedra Camacho, Anasario Antonio Pimentel, Pedro José Suárez y Lisandro Alberto Martorelli Cañizales, ya identificados, los mismos contestaron que conocieron al ciudadano Ramón Alfonso Marín; que saben que el referido ciudadano le hizo una venta al señor José Encarnación Delgado en fecha 20 de enero de 1992; que el bien inmueble vendido está ubicado en el sector Cascajito de la parroquia Burbusay; que el señor Ramón Alfonso Marín estaba consciente de lo que hacía, que él fue quien recibió el dinero; que él le otorgó el poder a su esposa porque era un hombre ocupado; que la venta pactada entre el señor Ramón Alfonso Marín y José Encarnación Delgado el señor Marín recibió la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). Este Tribunal no le atribuye valor probatoria alguno a las declaraciones rendidas por los testigos antes identificados, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil, en razón de que no es admisible la prueba testimonial para probar la existencia de una negociación o, en el caso que nos ocupa, establecer que el ciudadano Ramón Alfonso Marín estaba en plena capacidad para celebrar dicha convención que haya recibido el precio de la venta. Así se decide.-
Promovió el codemandado José Encarnación Delgado documental consistente en el original de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE ARANCEL JUDICIAL Nº 50, emitido por el Juzgado del Distrito Boconó, en fecha 20 de Enero de 1992, al ciudadano Ramón Alfonso Marín, quien canceló los aranceles por el reconocimiento y autentificación del documento, habilitación y constitución. Documental que se valora como prueba administrativa por emanar de funcionario competente, pero que solo demuestra que en la indicada fecha se canceló los derechos arancelarios por el reconocimiento y autentificación del documento. Así se decide.-
Promovió el codemandado José Encarnación Delgado prueba de informes a los fines de que el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, antiguamente Juzgado del Distrito Boconó, se sirva informar al Tribunal que si en los documentos, archivos u otros papeles que se hallen en dicha oficina aparece o existe copia o duplicado de la Planilla Arancel Judicial, suscrita por la Secretaria del mismo CARMEN GALLARDO de QUINTERO, planilla que acompaña el documento autenticado por ese despacho en fecha 20 de Enero 1992. Resultas que reposan en este expediente a los folios 382 al 385 y en el que se indica que en la carpeta de archivo donde se llevan las planillas de Liquidación de Arancel Judicial correspondiente al mes de enero de 1.992 sí existe copia o duplicado de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE ARANCEL JUDICIAL, signada bajo el número 80 y debidamente firmada por el Secretario de ese Tribunal. Prueba que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero que solo demuestra que en la indicada fecha se canceló los derechos arancelarios por el reconocimiento y autentificación del documento. Así se decide.-
Pruebas promovidas por los codemandados Tito de Jesús Pèrez Urdaneta, Alfonso Antonio Marín Urdaneta y la empresa mercantil “Agropecuaria 13 de Junio, S.R.L.”: Los referidos codemandados promovieron el valor y merito favorable que emergen de las actas procesales de la presente demanda, este Tribunal Superior reitera lo señalado sobre el valor y mérito favorable de los autos, en el sentido que las mismas no son un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
Promovieron prueba documental consistente en el pleno valor de los documentos públicos inserto en las actas de este expediente, especialmente los descritos en los ordinales 2, 5, 6, 8, 9 y 13 del escrito libelar. Documentales que si bien es cierto son documentos públicos que demuestran la celebración del negocio jurídico pactado entre las partes contratantes, más sin embargo, no contiene elementos de convicción suficientes que demuestren si existe o no la causal para anular o no los actos jurídicos celebrados por los ciudadanos Ramón Alfonso Marín y su esposa Hilda Urdaneta de Marín. Así se decide.-
Promovieron los codemandados antes identificados, el valor probatorio del documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, en fecha 26 de Junio de 1992, bajo el número 23, Tomo 14, Protocolo Primero, Trimestre Segundo consistente en la venta que el ciudadano Ramón Alfonso Marín convino con la hoy demandante, Emma Hercilia Marín de Carrillo, ambos ya identificados, cursante a los folios 233 al 237 del presente expediente. Documental que si bien es cierto es un documento público que demuestra la celebración del negocio jurídico pactado entre las partes contratantes, más sin embargo, no contiene elementos de convicción suficientes que demuestren si existe o no la causal para anular o no los actos jurídicos celebrados por los ciudadanos Ramón Alfonso Marín y su esposa Hilda Urdaneta de Marín. Así se decide.-
Promovieron prueba testimonial de los ciudadanos Francisco David Simancas, Zoraida Cecilia Otero, Dilcia Andara De Ramírez, María De Moreno, Carmen González, José Adelmo Vázquez Jovito, Ciriaco Del Carmen Marín, Félix Del Carmen Godoy, José Isaías Vergara Leal y Hermes Henrry Berrios Juárez; de los cuales solamente se presentaron a rendir declaración los ciudadanos Francisco David Simancas y Hermes Henrry Berrios Juárez, como consta a los folios 401 al 403 y 430 al 432 del presente expediente, declaraciones rendidas en fechas 15 de diciembre de 1.998 y 16 de marzo de 1.999.
El testigo Francisco David Simancas declaró que conoció durante muchos años al ciudadano Ramón Alfonso Marín; que él se desempeñó como abogado en muchas oportunidades para redactarle documentos, evacuar consultas y varias cobranzas judicial o extrajudicialmente; que él redactó y recuerda los nombre de sus otorgantes pero no puede confirmar los datos de registros o autenticación; que el señor Ramón Alfonso Marín si se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, ya que para tal negocio cuyo documento se me ordenaba redactar, conversaba sobre los hechos del negocio jurídico, él personalmente iba a su oficina o a su casa de habitación y le decía cuando él quería firmar o cuando lo hacía la ciudadana Hilda Urdaneta de Marín. A repreguntas formuladas al testigos, el mismo respondió que a él no le sorprendió que le diera poder a la señora Hilda de Marín; que para el momento de la muerte del señor Ramón Marín estaba enfermo y padecía de defecto intelectual que se le notó en el año de 1996, porque se le olvidaban las cosas; que él no le recomendó que hiciese un poder de disposición y administración para su esposa. Este Tribunal no le atribuye valor probatoria alguno a la declaración rendida por el testigo antes identificados, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil, en razón de que las preguntas formuladas al mismo se refirieron a su actuación como abogado y a las actuaciones y redacción de documentos que le fueron encomendadas. Así se decide.-
En cuanto al testigo Hermes Henrry Berrios Juárez, declaró que conoció a los ciudadanos Ramón Alfonso Marín y Tito Pèrez Urdaneta; que le consta que el señor Marín le confirió poder a su esposa Hilda de Marín; que le consta que el referido ciudadano le hizo una venta al señor Tito Pèrez Urdaneta en fecha 24 de noviembre de 1992; que si sabe y le consta que el señor Ramón Alfonso Marín estaba en pleno goce de sus facultades mentales. Al ser repreguntado, el testigo respondió que él conoció al ciudadano Ramón Alfonso Marín en varias diligencias que hizo a los tribunales; que él es técnico agropecuario; que él no ha estado involucrado en algún proceso judicial; que no ha estado declarando en otro juicio como testigo, experto o práctico; que él estaba averiguando sobre algunos terrenos de su madre en los tribunales; Al serle presentada una fotografía señaló que el señor del medio es Ramón Antonio Marín. Este Tribunal no le atribuye valor probatoria alguno a la declaración rendida por el testigo antes identificados, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil, en razón de que no es admisible la prueba testimonial para probar la existencia de una negociación o, en el caso que nos ocupa, establecer que el ciudadano Ramón Alfonso Marín estaba en plena capacidad para celebrar dicha convención que haya recibido el precio de la venta.
Promovieron los codemandados prueba de inspección judicial a los fines de que el a quo se trasladara a la sede el Juzgado del Distrito Valera, hoy Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal; prueba esta que se evacuó en fecha 22 de octubre de 1998, como consta a los folios 271 al 273 y en la cual se dejó constancia que el ciudadano Ramón Antonio Marín suscribía el Libro Diario del Tribunal, en calidad de Secretario titular de dicho Juzgado en el período de 1970-1990, ambos inclusive; que en el Libro de decretos y Resoluciones se dejó constancia que el 31 de enero de 1955 aparece nombramiento del referido ciudadano como Secretario Titular; que en el Libro de Decreto de fecha 8 de enero de 1.973 aparece decreto dictado por la Juez del Tribunal, abogada Sol Tirado en el que se menciona que por comunicación Nº 12.461 de fecha 24 de septiembre de 1.990, Resolución J-51 de fecha 15 de agosto de 1.990, se le concedió el beneficio de jubilación del ciudadano Ramón Marín a partir del 1 de septiembre de 1.990. La presente prueba se desecha en virtud de que de la misma se evidencio que el ciudadano Ramón Antonio Marín fue Secretario Titular del Juzgado del Distrito Valera, hoy Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y que le fue acordado el beneficio de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1.990 y que fue él quien suscribía junto con el juez el Libro Diario, empero, no establece elementos de convicción para resolver el presente conflicto. Así se decide.-
Promovieron los codemandados prueba de informes para que el Tribunal oficiara a la Dirección de Personal del para entonces Consejo de la Judicatura, con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: Primero: de la fecha de ingreso al Consejo de la Judicatura como Secretario titular del Juzgado del Distrito Valera, hoy día Juzgado de los Municipios Valera y otros del Estado Trujillo, del ciudadano Ramón Alfonso Marín; Segundo: de la fecha de su ingreso al Consejo de la Judicatura y causa del mismo; Tercero: de la fecha en que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales; y copia certificada del o de los recibos de cancelación de tales prestaciones sociales. Respuesta que cursa a los folios 440 al 442, constante de oficio Nº DGRH-DBS.JYP-066095 de fecha 5 de agosto de 1999 y en la que se señala que el ciudadano Ramón Alfonso Marín ingresó al Poder Judicial el día 01-01-1951 hasta el 30-09-1.990, fecha en que se le concedió la jubilación y se le tramitó el pago de las prestaciones sociales en fecha 13-05-1.991. Prueba se desecha en virtud de que de la misma se evidenció que el ciudadano Ramón Antonio Marín trabajo en el Poder Judicial desde el 01-01-1951 hasta el 30-09-1.990; pero, no establece elementos de convicción para resolver el presente conflicto. Así se decide.-
Del análisis de las pruebas aportadas se observa que el ciudadano Ramón Antonio Marín se encontraba padeciendo de una enfermedad degenerativa de su capacidad intelectual, al ser diagnosticado con la enfermedad de arteriosclerosis cerebral severa y progresiva, conforme consta en los informes médicos que fueron analizados en su debida oportunidad. Ahora bien, con respecto al proceso de interdicción civil, se debe señalar que si bien es cierto tal proceso fue instaurado para proteger los intereses de aquél que es incapaz de proporcionarse por ellas por padecer de un defecto intelectual, no menos cierto es que la mencionada interdicción civil solo llegó a la primera fase, a la averiguación sumaria, razón por la cual se puede señalar que no existe en esta actas una declaración definitiva de que el ciudadano Ramón Marín fue declarado entredicho definitivamente, debido a que durante el proceso ocurrió el fallecimiento del ciudadano Ramón Alfonso Marín, esto es, antes de dictarse sentencia definitiva en dicha causa. En efecto, la declaratoria de interdicción provisional no basta por sí sola para determinar que el mismo se encontraba entredicho, porque una de las finalidades del decreto provisional es proteger los interés del insano designándole un tutor que se va a encargar de velar tanto por su persona como por sus bienes a través del régimen de representación.
De lo anteriormente señalado, se puede inferir que en las presentes actas existen indicios suficientes para determinar que el extinto ciudadano Ramón Alfonso Marín, se encontraba en ese proceso de discapacidad mental. Este Tribunal Superior difiere del criterio plasmado por el A quo en la sentencia apelada en virtud de que para la demostración de la procedencia de la presente acción se toma como plena prueba la interdicción civil, cuando lo cierto que no hubo dentro del proceso de interdicción civil un pronunciamiento definitivo que pudiere determinar desde cuando se podía considerar entredicho al hoy extinto, ciudadano Ramón Alfonso Marín. Sin embargo de los demás elementos probatorios traídos a este proceso se puede determinar que el ciudadano Ramón Alfonso Marín padecía de arteriosclerosis cerebral severa y progresiva desde el año de 1.991, razón por la cual se puede inferir que todos los actos y negocios jurídicos efectuados por el referido ciudadano pueden ser considerados anulables, conforme lo dispone el artículo 1.144 del Código Civil, por ende, considera esta sentenciadora que debe declararse que la presente acción de nulidad debe declararse con lugar e incluir todos los actos y negocios jurídicos ejecutados por el ciudadano Ramón Alfonso Marín (+), incluyendo el acto jurídico celebrado no solo con los demandados de autos sino el realizado en beneficio de la demandante, conforme lo expone el codemandado Tito de Jesús Pèrez Urdaneta. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por él codemandado de autos ciudadano Alfonso Antonio Marín Urdaneta contra la sentencia dictada por el A quo el 20 de Septiembre de 2006.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad de los actos y negocios jurídicos, intentada por la ciudadana Emma Hercilia Marín de Carrillo, en contra de los ciudadanos Hilda Rosa Marín Urdaneta, Hilda Urdaneta de Marín, José Encarnación Delgado Marín, Alfonso Antonio Marín Urdaneta, Sociedad Mercantil “Agropecuaria 13 De Junio, S.R.L.”, Ramón Felipe Marín Urdaneta, Ligia Josefina Marín Urdaneta, Tito De Jesús Pérez Urdaneta, Olga Elisa Marín Urdaneta y Lina Mercedes Marina Urdaneta, todos identificados en los autos.
TERCERO. Se declara NULA Y SIN EFECTO ALGUNO todos los actos y negocios jurídicos otorgados por el ciudadano Ramón Alfonso Marín y que se mencionan a continuación:
1) El realizado en fecha 20 de junio de 1.991, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, bajo el No. 29, Tomo 11, Protocolo 1ro., Trimestre 2do., y en el cual los ciudadanos Ramón Alfonso Marín e Hilda Urdaneta de Marín, le venden a Hilda Rosa Marín Urdaneta, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-4.061.044, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), un lote de terreno de aproximadamente ciento catorce metros cuadrados (114 M2), ubicado en el sitio “Santa María”, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, que forma parte de mayor extensión que hubo para la comunidad conyugal, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre de 1.963, bajo el No. 13, folios 22 al 23, Protocolo 1ro, Tomo 3ro, y cuyos linderos y medidas son: FENTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts) con garaje techado del vendedor; FONDO: en diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con acequia Santa María, cerca de ciclón de por medio; COSTADO DERECHO: en quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts), terreno que es o fue de Rosario Arismendi, cerca de ciclón de por medio, y COSTADO IZQUIERDO: en igual medida que el anterior, con casa del vendedor.
2) El realizado en fecha 07 de agosto de 1.991, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Protocolo 3ro. Tercer Trimestre, RAMÓN ALFONSO MARÍN, mediante el cual otorga poder general de administración y disposición de sus bienes a su cónyuge HILDA URDANETA de MARÍN.
3) El realizado en fecha 20 de enero de 1.992, según documento primeramente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Boconó del Estado Trujillo, y posteriormente autenticado por ante el mismo Tribunal, en fecha 11 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo adicional IV, folios 158 frente al 160 frente, mediante el cual la ciudadana HILDA MARÍN de URDANETA, por si y en representación de aquél, le vende al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN DELGADO MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Burbusay, estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad No. V-3.782.047, por el precio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), un lote de terreno situado en el lugar denominado el otro lado o “El Cascajito”, jurisdicción del municipio Burbusay, distrito Boconó del estado Trujillo, alinderado así: “Empezando en el lindero general con terreno de la sucesión de Raúl Marín, se sigue para abajo por el borde inferior de una peña hasta una piedra clavada se baja en recta la quebrada Burbusay y síguese esta hacia abajo a dar con terreno que es o fue de Marcos Tulio Terán Marín, se voltea a la derecho y se sigue hacia arriba por dicho lindero, pasando por árboles de sauce e higo hasta salir a la orilla de la mesa donde está una piedra clavada, se sigue línea recta de piedras clavadas colindando con terrenos que son o fueron de Marcos Tulio Terán Marín, hasta llegar al lindero que separa terrenos que son o fueron de Gonzalo Terna Marín, donde está otra piedra clavada y se voltea a la derecho, siguiendo esta ultimo lindero que ahora lo constituye un desagüe o cava, hasta llegar a un árbol de chaz, se voltea hacia el oeste y se sigue por cerca de alambre colindando con la Sucesión de Raúl Marín hasta llegar al punto de partida”. Se incluye en esta venta todas las mejoras y bienhechurías existentes en el terreno vendido. Este inmueble lo hubo el ciudadano Ramón Alfonso Marín según documento autenticado ante la Notaría Pública 1ra de la Parroquia El Recreo, en fecha 10 de agosto de 1.967, bajo el No. 13, tomo 22.
4) El realizado en fecha 21 de junio de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Tomo 2do., Protocolo 1ro. Trimestre 3ro., mediante el cual, RAMÓN ALFONSO MARÍN e HILDA URDANETA de MARÍN, le venden a LINA MERCEDES MARÍN URDANETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, archivista, titular de la cédula de identidad No. V-9.169.558, domiciliada en Valera, estado Trujillo, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), una casa para habitación que mide ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (84,74 M2) de construcción, constante de sala-comedor, con persianas de vidrio y aluminio, pasillo con una escalera con entrada al frente, tres habitaciones, un pasillo interno, cocina y baño, ubicada en la parte alta de un inmueble de su propiedad, que construyó a sus propias expensas sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector “Santa María”, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, que hubo para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1.963, bajo el número 13, folios 22 al 23 vto. Protocolo 1ro. Tomo 3ro.
5) El realizado en fecha 26 de junio de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 23, Tomo 14., Protocolo 1ro., Trimestre 2do., mediante el cual, RAMÓN ALFONSO MARÍN e HILDA URDANETA de MARÍN, le venden a EMMA ERCILIA MARÍN URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad número 3.907.029 y domiciliada en Valera, estado Trujillo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), una casa para habitación familiar de dos niveles, de paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de mosaico, constante de tres habitaciones, sala comedor, tres baños, cocina, un pasillo exterior, habitación de servicio, una terraza con techo de teja y cerca de tubo de hierro en la parte frontal, ubicada en el sector “Santa María”, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, que hubo para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1.963, bajo el número 13, folios 22 al 23 vto. Protocolo 1ro. Tomo 3ro.
6) El realizado en fecha 29 de junio de 1.992, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 29, Tomo 72, de los libros respectivos, mediante el cual, los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MARIN e HILDA URDANETA de MARÍN, le venden a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MARÍN URDANETA y RAMÓN FELIPE MARÍN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, ganaderos, ambos domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V4.323.044 y V-9.177.578, respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000,00), Cuatrocientas Ochenta (480) cuotas de participación que poseen según documento Constitutivo-Estatutarios de la “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO S.R.L.”, sociedad mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado 2do. de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el Nro. 60, tomo CLVII (157) de los libros respectivos.
7) El realizado en fecha 29 de junio de 1992, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 57, tomo 69 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MARÍN e HILDA URDANETA de MARÍN, le venden pura y simplemente a la “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.” sociedad mercantil domiciliada en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del municipio Miranda (antes Santa Isabel), distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que por Secretaria llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el No. 60, tomo CLVII (157), representada para ese acto por su Gerente Administrador ALFONSO ANTONIO MARÍN URDANETA, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.044, por la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), un fundo denominado “13 DE JUNIO”, con una extensión de noventa hectáreas con cuatro áreas (90,04 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del municipio Miranda (antes Santa Isabel), Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo y alinderado así: Norte: potreros comunales; Sur: El río Jirajara; Este: El Río Jirajara y terrenos del señor Celso Mendoza, y Oeste: La hacienda “Carbonero” y terrenos de Custodio Ladino, incluyendo las mejoras que la vendedora Hilda Urdaneta de Marín ha realizado sobre el fundo, tales como construcción de diez lagunas, una casa de habitación de paredes de bloques, techos de zinc y hierro y pisos de cemento, siembra de pastos, un juego de rolos de cuchillas; un corral con tres departamentos, vaqueras, manga con lavapatas de techo de zinc, pisos de cemento. Dicho corral está construido con madera de vero y tubería de 2 pulgadas, cercas de alambre de púas con estantillos de madera, carreteras internas, mangueras de dos pulgadas internas para conducir el agua, un tractor caterpillar “D” 8 13 “A”, serial del motor 2V-23236; un tractor marca Nuffield, serial 37D-2742-ATJ-7806W3. El inmueble vendido es el mismo que adjudicó a la ciudadana HILDA URDANETA DE MARÍN a título oneroso al Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carache, Estado Trujillo en fecha 25 de febrero de 1.980, bajo el No. 10, folios 23 al 27, tomo 2, Protocolo 1ro, también protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, estado Trujillo en fecha 09 de septiembre de 1980, bajo el No. 89, Tomo 2, folio 77, Protocolo Primero.
8) El realizado en fecha 20 de julio de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo bajo el No. 15, Tomo 2, Protocolo 1, Trimestre 3ro., mediante el cual los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MARÍN e HILDA URDANETA DE MARÍN, le venden a LIGIA JOSEFINA MARÍN URDANETA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.963, domiciliada en Valera, estado Trujillo, una casa para habitación, techada de cindú tejas, sobre paredes de bloques de arcilla y pisos de cemento, constante de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, porche, lavadero y un jardín con patio de cemento, ubicado en el sector “Santa María”, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, y alinderado así: Frente: Veinte metros (20 mts) con inmueble del vendedor; Fondo: en igual medida que el anterior, con la acequia “Santa María”; Lado derecho: Diez metros con veinte centímetros (10.20 mts), con casa y solar del vendedor; y Lado Izquierdo, en igual medida que le anterior, con inmueble del vendedor. Dicha casa fue construida a sus propias expensas, sobre un lote de terreno que es parte e mayor extensión y que hubo para la comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1.963, bajo el No. 13, folios 22 al 23, Protocolo 1°, tomo 3.
9) El realizado en fecha 24 de noviembre de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Valera, estado Trujillo, bajo el No. 33, Protocolo I, Tomo 10, Trimestre 4to., mediante el cual la ciudadana HILDA URDANETA de MARÍN procediendo en su propio nombre y en representación del ciudadano RAMÓN ALFONSO MARÍN, según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 1.991, bajo el No. 16, Protocolo 3ro, Tercer Trimestre, le vende al ciudadano TITO DE JESÚS PÉREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, aerotécnico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.742, los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio Carvajal, distrito Valera del estado Trujillo, alinderado así: Frente: La calle principal; Fondo: con propiedad que es o fue de Rafael Valecillos; Costado Derecho: con la calle publica, y Costado Izquierdo: con propiedad que es o fue de Concepción Villarreal. Segundo: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, pasillo, baño, garaje, un jardín hacia el frente un cuarto para depósito y lavadero con un patio angosto, ubicado todo en jurisdicción del municipio Carvajal, Distrito Valera del estado Trujillo y alinderando así: Frente: Con la calle principal; Fondo: con casa del Dr. David Simancas; Costado Derecho: Con el Callejón Cruz de la Misión; y Costado Izquierdo, con propiedad de Luis Córdova.
10) El realizado en fecha 10 de agosto de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, inserto bajo el No. 64, Tomo 116 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana HILDA URDANETA de MARÍN, obrando por sí y según documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el No. 16, Protocolo 3ro, en representación de RAMÓN ALFONSO MARÍN, le vende a ALFONSO ANTONIO MARÍN URDANETA, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.044, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta, Tipo: dic Up; Marca: Ford; Modelo: Bronco; Año: 1991; Color: Negro; Serial Motor: I-6 Cilindros; Serial Carrocería: AJUIME14338, Placas: 492-XEM.
11) El realizado en fecha 15 de diciembre de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, inserto bajo el No. 97, Tomo 170 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MARÍN e HILDA URDANETA de MARÍN, le venden a la ciudadana OLGA ELISA MARÍN URDANETA, pro el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: dic-Up; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1983; Color: Plata y Rojo; Serial Motor: 6 Cilindros; Serial Carrocería: AJF1D145484, Placas: 429-VAM.
12) El realizado en fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, bajo el No. 41, tomo 14, Protocolo 1, Trimestre 4to., mediante el cual los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MARÍN e HILDA URDANETA de MARÍN, le venden a OLGA ELISA MARÍN URDANETA, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.908.896, con reserva de usufructo, por el precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), un inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente a una mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Santa María, sector Agua Clara a orillas de la carretera vía Valera Mendoza, jurisdicción de hoy parroquia Mercedes Díaz, del hoy municipio Valera del Estado Trujillo. El lote en general tiene una superficie o área de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2), aproximadamente, y cuyos linderos generales del terreno de mayor extensión, son los siguientes: Este: Su frente, vía pública, la mencionada carretera Valera-Mendoza; Oeste: Su fondo, la acequia Santa María y carretera vieja Valera Mendoza; Sur: un costado, la cerca del solar que es o fue de Tarcila Arismendi, y por el Norte: Otro costado, con propiedad que es o fue de Alicia Espinoza y terrenos que son o fueron de Rosario Arismendi. El lote de terreno de meno extensión objeto de esta venta, tiene un área o superficie de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (737,00 M2), distribuidos así: Treinta y siete metros de ancho o frente (37.00 Mts), pro veinte metros de largo o fondo (20.00 Mts); enmarcado dentro de los siguiente linderos: Norte: Un lado, con una extensión de veinte metros lineales (20.00 Mts), con propiedad que fuera de los vendedores, hoy propiedad de Emma Hercilia Marín Urdaneta; por el Sur: Otro lado, con igual extensión que el anterior lindero, con terreno propiedad del vendedor; por el Este: Su frente, servidumbre de paso vehicular y peatonal que da paso a los propietarios de los inmuebles que están en las otras parcelas y contigua a esta faja de terreno la carretera que conduce de Valera a Mendoza, y por el Oeste: Su fondo, en una extensión de treinta y siete metros lineales (37 Mts), con la acequia Santa María.
13) El realizado en fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el No. 42, Tomo 14, Protocolo 1ro., Trimestre 4to., mediante el cual los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MARÍN e HILDA URDANETA de MARÍN, le dan en venta con reserva de usufructo OLGA ELISA MARÍN URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-3.908.896 y RAMÓN FELIPE MARÍN URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, portador de la cédula de identidad No. V-9.177.578, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), un terreno propio ubicado en el sitio Santa María, Sector Agua Clara, s/n, a orilla de la carretera que conduce de Valera a Mendoza, en jurisdicción de la hoy parroquia (antes municipio) Mercedes Díaz, del hoy municipio (Antes Distrito) Valera del estado Trujillo, enmarcado dentro de una parcela que tiene un área o superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: Un lado, con terrenos del vendedor, Sur: Otro lado, terrenos que fueran del vendedor hoy de Hilda Rosa Marín; Este: Su frente, con servidumbre de paso constituida dentro de las parcelas de mayor extensión del vendedor, y Oeste: Su fondo, con terrenos del vendedor y parte de la mayor extensión vendida a Logia María Urdaneta, y una casa de dos (2) plantas con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts20), la planta baja, e igual medida la planta alta existencia en dicha parcela, que forma parte de una de mayor extensión y que tiene un área o superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), comprendida en los siguientes linderos: Norte: Un lado, con propiedad que es o fue de Alicia Espinosa y terrenos de Rosario Arismendi; Sur: Otro lado, con la cerca del solar de la casa que ocupa Tarcila Arismendi; Este: su frente, vía Valera-Mendoza.
14) El realizado en fecha 13 de enero de 1.995, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, bajo el No. 39, tomo 2do. Protocolo PRIMERO, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MARÍN e HILDA URDANETA de MARÍN, por el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cada una, sendas franjas pertenecientes a una mayor extensión. Dichas franjas de terreno están numeradas tres (3), cuatro (4) y tienen un área o superficie de doce metros cuadrados (12 Mts2) cada una, distribuidos así: tres metros de ancho (3.00 Mts) por cuatro metros de largo (4.00 mts), ubicada dicha mayor extensión en la orilla de la carretera que conduce de Valera a Mendoza, en el sitio denominado Santa María, sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo.
De conformidad con las previsiones del artículo 1.922 del Código Civil, REGÍSTRESE la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debiendo el ciudadano Registrador estampar las notas marginales pertinentes a los documentos que quedan anulados por virtud de este fallo.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil SE CONDENA en costas a la parte demandada.
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en las costas.
Regístrese, cópiese, publíquese y cúmplase la presente sentencia.