REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 1678-05
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 25.990, contra auto de fecha 04 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de tercería incoada por los ciudadanos Peña Morillo Celmira de Jesús contra los ciudadanos Azuaje Simón Antonio y otros.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 28 de enero de 2005, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
UNICA
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 28 de enero de 2005; en esta misma fecha el juez titular de este Juzgado, abogado Rafael Aguilar, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2005, el Juez Suplente Abg. Jhonny Aguilera Caraballo, se aboca al conocimiento de la causa y dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular.
En fecha 11 de mayo de 2023, la suscrita Juez Provisorio, se aboca a conocer la causa.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de seis (6) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por el apelante, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de las apelaciones, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA el auto apelado, fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de tercería incoada por los ciudadanos Peña Morillo Celmira de Jesús contra los ciudadanos Azuaje Simón Antonio y otros, en el expediente N.º 23.747 del juzgado a quo.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.
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