REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 3070-10

DEMANDANTE: GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.913 y la ASOCIACIÒN CIVIL “COOPERATIVA LA CIMA, R. L.”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 13, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, quienes aparecen representados por los abogados Luis Guillermo Fernández Vera y Carlos Hernández Casares, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.184 2.341.

DEMANDADOS: JOSE ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, MARÍA GISELA VILLASANA DE FONTIVEROS, JESÚS BELTRÁN FONTIVEROS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-3.174.030, no aparece, y V-244.808, respectivamente; y, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COVIVIENDA R. L.”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 6, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, quienes aparecen asistidos por los abogados Alexis de Jesús Rondón Rondón, Luis Oscar Garrido y Norberto Bracho Mosquera.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Sentencia Interlocutoria

Se resuelve el presente cuaderno de medidas devuelto en reenvío por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proferir sentencia por la apelación ejercida por la parte actora ciudadano Giuseppe Trimarchi Brancato, representado por el abogado Carlos Hernández Casares, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2010, con motivo de la acción por cumplimiento y resolución de contrato, daños y perjuicios, propuesta contra los ciudadanos José Esteban Fontiveros Silva, otros y la asociación cooperativa “COVIVIENDA R. L.”., todos ya identificados.-
DE LOS HECHOS
En el escrito libelar presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, solicita la parte actora que sean decretadas las siguientes medidas cautelares: 1.- Medida nominada de prohibición de enajenar y gravar; 2.- Medida innominada de suspensión de pago del precio pactado; y, 3.- Medida innominada de actos relativos a la conservación del inmueble.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo negó el decreto de la medida nominada y las innominadas solicitadas por el actor. Contra tal fallo la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia suscrita en fecha 1 de marzo de 2010 y la cual fue oída la apelación en ambos efectos, remitiéndose el presente cuaderno de medidas a esta Alzada en donde se le dio el trámite de Ley al recurso.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010, esta segunda instancia declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado del A quo de fecha 22 de febrero de 2010. Contra tal decisión la parte apelante anunció recurso de casación en fecha 5 de 0ctubre de 2010. Una vez recibidas las presentes actuaciones en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose formulado dicho recurso, en fecha 14 de abril de 2011, dicha Sala emitió sentencia por medio de la cual casó de oficio la sentencia dictada por esta alzada, declaró la nulidad de la misma y ordenó que esta segunda instancia dictara nueva sentencia corrigiendo los vicios detectados en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010.
Una vez recibido el presente expediente en esta segunda instancia, el Juez Titular, abogado Rafael Aguilar se inhibió en conocer la causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esta que fue declarada con lugar por quien suscribe en fecha 21 de diciembre de 2016, además de abocarse al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes mediante boletas de notificaciones, actuaciones estas no han sido devueltas por el Tribunal Comisionado.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal Superior, de oficio, ordenó la notificación de las partes mediante cartel publicado en la página web: www.diariodelosandes.com; y por auto del 30 de marzo de 2023 se ordenó agregar a los autos copia certificada del certificado de publicación. En fecha 30 de mayo se dictó auto por medio del cual se difirió la emisión del fallo. Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo interlocutorio dictado por el A quo, trata sobre la negativa en el decreto de las medidas cautelares solicitadas, referentes a: 1.- Medida nominada de prohibición de enajenar y gravar; 2.- Medida innominada de suspensión de pago del precio pactado; y, 3.- Medida innominada de los actos relativos a la conservación del inmueble. En tal sentido, el thema decidendum en esta segunda instancia consiste en determinar si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo obró ajustado a derecho al negar el decreto de las mencionadas medidas cautelares y en consecuencia, se debe declarar con lugar o si lugar la apelación ejercida por el actor y confirmar, modificar, anular o revocar la decisión apelada.
Al respecto, se puede traer a colación lo que se debe entender como medidas cautelares, lo cual no es otra cosa que las dictadas de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido, por ello están informados así en el proceso civil, del cual ellas son un instrumento por el principio dispositivo.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para obtener el decreto de la medida solicitada debe concurrir los siguientes elementos: 1.- Fomus boni iuris, la presunción grave del derecho reclamado y 2.- el Periculum in mora, el peligro del ulterior daño marginal como lo define el autor Calamandrei. Adicionalmente, el ex artículo en el parágrafo primero señala otro tercer requisito, el cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni). Como es de todos conocido la referida norma faculta a los Tribunales de la República para decretar, inaudita parte, las medidas preventivas, preservativas o asegurativas que consagra nuestro ordenamiento procesal, a cuyos fines deberá analizar en el caso concreto, si del planteamiento de la pretensión del actor en su libelo y de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia la existencia del fumus boni iuris, presunción grave del derecho reclamado, y del fumus periculum in mora, la posibilidad de que, luego de tramitado el proceso en su totalidad, la ejecución de la sentencia se haga nugatoria.
Considera este Tribunal de Alzada que en el caso de especie se debe pasar por la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, a través de la cual denegó las medidas nominadas e innominadas, en aplicación del principio conforme al cual se presume la legalidad de los actos de los órganos de la Administración Pública, hasta prueba en contrario.
En consecuencia y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho, razón por la cual se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Hernández Casares, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.