REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6554-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Aura Román Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 105.399, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO BAPTISTA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.898.864, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa que sigue en contra de la Asociación Civil Conductores Unión Chiquinquirá, inscrita ante el Registro Subalterno bajo el N° 39, folios 67 hasta el 69, protocolo primero, tomo 1 del 30 de abril de 1963, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA, venezolano, titular de la cedula de identidad número 5.755.090, por indemnización de daños y perjuicios y daño moral.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 24 de febrero de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de noviembre de 2019, fue distribuido el expediente quedando asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, presentada por el ciudadano José de los Santos Valera, contra la Asociación Civil Conductores Unión Chiquinquirá, representada por el ciudadano Jesús Alberto Baptista Briceño, todos identificados en autos.
Señala la parte actora en su escrito de reforma de demanda que en el año 1994, se incorporó a la Línea de Transporte Público “Asociación de Conductores Unión Chiquinquirá”, mediante una acción-cupo que canceló a la asociación por un monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00 Bs), por concepto de derecho al trabajo, la cual se le asignó el cupo N.º 71 a la camioneta Dodge, Tipo: Van, Placa: 410A8AT, Color: Rojo, Uso: Transporte Público, con Certificado de Registro de Vehículo N.º 29532478 emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 30 de noviembre de 2010.
Que hasta el año 2014, la Línea ocupó en varias ocasiones el puesto de directivo, y se le acusa de malversación de fondos sin ser secretario de finanza, ni manejar recursos económicos de la línea, siendo sancionado y expulsado arbitrariamente de la línea, causándole un daño patrimonial, ofendido en su honor y reputación donde se puso al escarnio público por las acusaciones inferidas, ocasionándole daños morales y perjuicios cuya reparación e indemnización se hace necesaria.
Que en fecha 28 de enero de 2018, se realizó una asamblea en la que se le expropió el cupo, utilizando todo tipo de marramuncia, saliéndose del marco jurídico y de los estatutos.
Que el 18 de agosto de 2019, se convocó a una reunión sin su participación y ponen su cupo a la venta, prohibiendo y negando en que participe en las asambleas de socios, a pesar de su condición de socio, poniéndolo al escarnio público, a una mala reputación los dañinos comentarios perjudicando su honor, siendo la burla de sus compañeros del transporte, y el hazle reír de sus colegas de transporte, ocasionándole un lesivo daño moral, violándose el derecho a la propiedad, teniendo más de 4 años sin poder ingresar a la línea por la suspensión y expulsión ocasionando un daño irreparable e incuantificable; por lo que demanda la indemnización de daño moral y perjuicio patrimonial y moral a la Línea Asociación de Conductores Unión Chiquinquirá, inscrita ante el Registro Subalterno bajo el N.º 39, folios 67 hasta el 69, protocolo primero tomo 1 de fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963) siendo su representante el ciudadano JESÚS ALBERTO BAPTISTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.898.864.
Solicita la parte actora en su petitorio que: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que, en mi propio nombre y representación acompañado con mi defensor, comparezco ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la asociación civil conductores “unión Chiquinquira”.
Primero; que la junta directiva me respete mi derecho al cupo que tengo en la linea o asociación civil de conductores unión Chiquinquira.
Segundo: que se me cancele setecientos cincuenta millones (750.000.000,00) por el lucro cesante, quinientos millones (500.000.000,00) por daño moral, doscientos cincuenta millones (250.000,00) por daño patrimonial, para un total de mil quinientos millones (1.500.000.000,00) desde el momento de mi desincorporación de la línea asociación de conductores unión Chinquinquira hasta la fecha actual, o sea hasta el momento de la sentencia definitiva.
Tercero: que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad por el concepto de valoración de daño emergente, ocasionado a mi patrimonio personal y familiar.
Cuarto: que la parte demandada sea condenada al pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, que son el 30% del total de la demanda cuatrocientos cincuenta millones (450.000.000,00) más los costos del juicio, según lo contemplado en Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274.
Quinto: que se aplique el método indexatorio a la cantidad que sea condenado a pagar a “los demandados. (sic. Negrillas y cursivas de este Juzgado)
Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1196, 1275, 1185, 1273 del Código Civil, y artículos 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoca el procedimiento previsto en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que intima al demandado a pagar las sumas intimadas, y asimismo solicita, de conformidad al artículo 646 ejusdem, el decreto de embargo de bienes propiedad del demandado, y al efecto peticiona que: “En este acto en mi nombre y representación y representado por mi abogado, opto por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicitó la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, proceda a pagarme en el plazo de ley, las sumas up supra indicadas, y por cuanto están llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal, que de conformidad con el artículo 646 ejusdem, se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado y que señalare oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este tribunal.” (sic. Negrillas y cursivas de este Juzgado)
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de novecientos sesenta millones de bolívares (Bs. 960.000.000,oo), equivalentes a diecinueve millones doscientas mil unidades Tributarias (19.200.000 U/T).
El tribunal de la causa dictó auto el 19 de febrero de 2020, mediante el cual admitió la presente demanda.
En la oportunidad procesal para ello, la parte demandada, dio contestación a la demandada, en la cual alega como punto previo la prescripción de la presente acción, en virtud de que el demandante José de los Santos Valera, desde el mes de abril de 2009 no volvió a presentarse en la Asociación, es decir, desde más de 12 años, que dejó de desempeñar sus funciones como directivo de la Asociación de Conductores Unión Chiquinquirá (Secretario de Actas), que de manera voluntaria decidió no volver a ninguna de las sedes, por lo cual opera la prescripción establecida en el Código Civil.
Asimismo, rechaza, niega y contradice, en cada una de sus partes tanto los hechos como en derecho que al demandante haya sido sancionado arbitrariamente y expulsado de la línea. Negó, rechazó y contradijo que se le haya causado un daño de carácter patrimonial correspondiente a su acción cupo. Negó rechazó y contradijo que en fecha 28 de enero de 2018 en asamblea se le haya “expropiado” del cupo, y mucho menos se le haya cercenado el derecho a su defensa y menos aún que se le haya privado de algún beneficio económico, o se le haya causado un daño o perjuicio patrimonial con motivo de una presunta expulsión hecha por los miembros y socios que conforman la denominada ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES UNIÓN CHIQUINQUIRÁ.
Que el demandante de autos, fue quien de manera voluntaria decidió abandonar la Asociación, abandono que se ha mantenido de manera reiterada y continua desde el mes de abril del año 2009, es decir, hace mas de doce (12) años, por lo que consideraron que operó una Renuncia Tácita, por parte del ciudadano José de los Santos Valera a la Asociación, por tal motivo negó, rechazó y contradijo que se le adeude monto alguno por concepto de Lucro cesante, daños y perjuicio o cualquier otro concepto legal que pretenda alegar la parte demandante en virtud de una presenta reparación de daño supuestamente perpetrado por la persona jurídica.
Que el ciudadano demandante José de los Santos Valera, desde el mes de abril de 2009, dejó de cumplir con sus obligaciones dentro de la asociación, obligaciones que están expresamente establecidos en los Estatutos bajo los cuales se rige y funciona la Asociación.
Que el demandante, desde la referida fecha no volvió a realizar pago alguno incumpliendo así con los estatutos que rigen la organización, inclusive adquirió una deuda con la organización que jamás canceló, deuda que fue adquirida sin aprobación de ningún miembro de la Asociación y mucho menos reposa en ninguna acta ni en los registros ni libros.
Que en los registros y archivos llevados por la organización No existe libro de actas alguno que haga presumir que el demandante haya estado activo en sus funciones dentro de la organización o haya desempeñado el cargo para la cual fue electo en aquella oportunidad, esta acción de abandono en la cual incurrió el demandante, se traduce en que operó de pleno derecho una renuncia tácita a la Asociación de Conductores Unión Chiquinquirá desde la fecha abril de 2009.
Por último negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden cantidades de dinero por concepto de Indemnización por daño Moral, así como se le haya impuesto de cometarios que hayan atentado discriminación a su persna, así como también negó, rechazó y contradijo que haya sido presuntamente “expulsado” de la Asociación por los motivos que el actor presuntamente señala. El mismo demandante señala que reconoce que tomó dinero prestado situación que no consta en acta alguna, ni cuenta con la aprobación de los demás miembros que conforman la Asociación de Conductores Chiquinquirá.
Que se considera infundado e improcedente desde todo punto de vista la presente demanda por cuanto después de doce (12) años de retirarse por voluntad propia de la Asociación quiera demandar cantidades de dinero por concepto de Indemnización por daños y perjuicios y daño moral que jamás fueron ocasionados.
En fecha primero de febrero de 2023, el juzgado a quo dictó sentencia declarando sin lugar la prescripción opuesta, parcialmente con lugar la demanda y ordena a la Junta directiva de la Asociación civil a permitir y no obstruir el uso y disfrute del derecho al cupo signado con el número 71, asignado al ciudadano José de los Santos Valera, asimismo levanto la medida innominada decretada en fecha 10 de diciembre de 2020, y condenó en costas a la parte demandada.
Contra la referida decisión la parte demandada apela de la decisión dictada, y según auto de fecha 17 de febrero de 2023 fue oído en ambos efectos dicho recurso anunciado, remitiendo la causa a este Superioridad, donde se recibe y se le da el trámite de ley.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen detenido que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que el demandante, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA, ha acumulado en el libelo y, por ende, ha deducido dos pretensiones contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES UNIÓN CHIQUINQUIRÁ, representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BAPTISTA BRICEÑO, pues en el capítulo III, petitorio, de su escrito libelar, expresan que demandan a dicha sociedad civil para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que, en mi propio nombre y representación acompañado con mi defensor, comparezco ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la asociación civil conductores “unión Chiquinquira”.
Primero; que la junta directiva me respete mi derecho al cupo que tengo en la linea o asociación civil de conductores unión Chiquinquira.
Segundo: que se me cancele setecientos cincuenta millones (750.000.000,00) por el lucro cesante, quinientos millones (500.000.000,00) por daño moral, doscientos cincuenta millones (250.000,00) por daño patrimonial, para un total de mil quinientos millones (1.500.000.000,00) desde el momento de mi desincorporación de la línea asociación de conductores unión Chinquinquira hasta la fecha actual, o sea hasta el momento de la sentencia definitiva.
Tercero: que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad por el concepto de valoración de daño emergente, ocasionado a mi patrimonio personal y familiar.
Cuarto: que la parte demandada sea condenada al pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, que son el 30% del total de la demanda cuatrocientos cincuenta millones (450.000.000,00) más los costos del juicio, según lo contemplado en Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274.
Quinto: que se aplique el método indexatorio a la cantidad que sea condenado a pagar a “los demandados. (sic. Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Asimismo peticiona que: “En este acto en mi nombre y representación y representado por mi abogado, opto por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicitó la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, proceda a pagarme en el plazo de ley, las sumas up supra indicadas, y por cuanto están llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal, que de conformidad con el artículo 646 ejusdem, se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado y que señalare oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este tribunal.” (sic. Negrillas y cursivas de este Juzgado).
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en los párrafos precedentes, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló varias acciones, una, de indemnización por daños y perjuicios, y daño moral, la otra pretendiendo que se respete su derecho al cupo que tiene en la línea o asociación civil de Conductores Unión Chiquinquira, lo que equivale a una posible acción administrativa ante la referida asociación civil o de amparo posesorio, y el cobro de honorarios profesionales del abogado asistente, que corresponde al trámite autónomo para cobro de honorarios profesionales; así como que fundamenta también la pretensión en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que intima al demandado a pagar las sumas intimadas, y asimismo solicita, de conformidad al artículo 646 ejusdem, el decreto de embargo de bienes propiedad del demandado.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder el demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral deben tramitarse por el procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil, que es incompatible con el procedimiento establecido por la ley para el trámite de cobro de honorarios profesionales tal como lo pretende la parte actora, asi como la acción que pretende para que se le respete su derecho como socio de la referida asociación civil, y al procedimiento de cobro de bolívares por via intimatoria, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de varias pretensiones efectuada por los actores en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el primero de febrero de 2023.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por indemnización de daño moral y perjuicio patrimonial y moral, sigue el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA, contra ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES UNIÓN CHIQUINQUIRÁ, representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BAPTISTA BRICEÑO, ambas partes identificadas.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, desde al auto de admisión de la demanda, e incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha primero de febrero 2023.
Se ANULA el fallo apelado.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
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