REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO 5783-17
APELANTE: ÁNGEL ANTONIO ALBARRÁN JEREZ y MARÍA HORTENCIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.992.892 y 5.770.264, domiciliados en la vía principal de Colón, cruce con la entrada al Aeroclub y puesto del comando de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y representado judicialmente por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.640.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
Sentencia Definitiva Formal
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto decisorio proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 01 de agosto de 2016, por medio de la cual declaró inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión, conforme lo prevé el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
A.- La pretensión:
Los ciudadanos Ángel Antonio Albarrán Jerez y María Hortencia Camacho, parte querellante, mediante escrito de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2015 y posteriormente reformado dicho libelo de la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, cursante a los folios 43 al 48 solicitan le sea amparada la posesión por los presuntos actos perturbatorios realizados por la sucesión de Ángela Abreu Mendoza, específicamente la ciudadana Gloria Mariela Mendoza Abreu y un hermano que siempre la acompaña; así como también la presente querella va dirigida contra la firma o empresa Nebornemar, Bienes Raíces, C. A. y que comenzaron últimamente; que el día martes 12 de agosto de 2014 irrumpieron violentamente y de manera intempestiva se introdujeron a la vivienda ocupada por ellos con dos agentes policiales generando un estado de desasosiego y temor; que el día 18 del indicado mes y año pretendieron tumbar el portón con un vehículo y el día 19 se presentaron con una comisión del C.I.C.P.C. pretendiéndose llevarse detenido al ciudadano Ramón Camacho. Perturbaciones estas realizadas sobre un lote de terreno que ocupan desde hace más de treinta años ubicado en la jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño (Campo Alegre) del municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte, que es su lado derecho; con vía de acceso a la urbanización contigua al antiguo Aeropuerto y dentro del terreno existe una larga y ancha capa de asfalto que fue la carretera que conducía de Valera al antiguo Aeropuerto; Sur, su lado izquierdo, con terrenos del Desarrollo Habitacional o urbanización Aeroclub; por el Este, que es su fondo, con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana o Antiguo Aeropuerto; y, por el Oeste, su frente, con la vía pública Valera - La Cejita.
B.- Los Hechos:
La parte actora mediante escrito presentado para su distribución en fecha 25 de febrero de 2015 y posteriormente reformado en fecha 24 de mayo de 2016, alega que son poseedores legítimos del lote de terreno anteriormente descritos, que siempre han ejercido sobre el lote derechos de posesión, conservación, mantenimiento, de manera pública, continua, notoria, de buena fe, de manera pacífica e ininterrumpidamente durante más de treinta años; que comenzaron últimamente; que el día martes 12 de agosto de 2014 irrumpieron violentamente y de manera intempestiva se introdujeron a la vivienda ocupada por ellos con dos agentes policiales generando un estado de desasosiego y temor; que el día 18 del indicado mes y año pretendieron tumbar el portón con un vehículo y el día 19 se presentaron con una comisión del C.I.C.P.C. pretendiéndose llevarse detenido al ciudadano Ramón Camacho.
Que por tales razones demanda, con fundamento en el artículo 700 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil la sucesión de Ángela Abreu Mendoza, específicamente la ciudadana Gloria Mariela Mendoza Abreu y un hermano que siempre la acompaña; así como también la presente querella va dirigida contra la firma o empresa Nebornemar, Bienes Raíces, C. A., quienes no aparecen identificados, para que sean amparos en el cese de las hostilidades realizadas por los querellados ocasionados sobre la posesión del lote de terrenos.
En el mismo escrito los querellantes de autos estiman la demanda en la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 548.700,00) equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.000 U. T.).
C.- La actuación procesal:
A los folios 01 al 05, corre escrito libelar presentado por los querellantes de autos, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 26 de febrero de 2015 y quien mediante auto dictado el 5 de marzo de 2015, emplazó a los actores para que consignaran los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la presente demanda.
A los folios 6 al 27, cursa poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado Guzmán Muchacho y consignó los recaudos solicitados.
A los folios 27 al 42 cursan auto dictados por el A quo en fechas 8 de abril de 2015 por medio del cual fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales ofrecidas por la parte actora y actas levantada en fecha 9 de abril de 2015, en las que se declaró desierto el acto de escucha de declaración jurada. Mediante diligencias de fecha 08 de octubre de 2015 y 27 de octubre de 2015, el apoderado actor solicita se fijara nueva oportunidad para escuchar los testimonios de los declarantes presentados por sus representados; habiéndose dictado autos los días 14 de octubre y 2 de noviembre de 2015 en la cual se fijó nueva oportunidad, habiendo sido evacuada en fecha 05 de noviembre de 2015, como se evidencia en actas levantadas al efecto.
En fecha 24 de mayo de 2016 se consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, cursante a los folios 43 al 48.
Al folio 55 cursa diligencia de fecha 14 de junio de 2016 suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita inspección judicial; para lo cual, el A quo mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 fijó oportunidad para trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto de desposesión, habiéndose evacuado el 13 de julio de 2016, como consta a los folios 58 al 63.
Corre inserto a los folios 77 al 85 auto dictado por el Tribunal de la causa el 01 de agosto de 2016, mediante el cual se declaró inadmisible la presente querella interdictal, Contra tal decisión en fecha 3 de agosto de 2016 el apoderado judicial de los querellantes ejerció el recurso de apelación. Mediante auto dictado el 9 de agosto de 2016, el A quo oye la apelación en ambos efectos, habiéndose recibido el expediente en esta segunda instancia, mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
A los folios 97 al 111, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Provisorio de este Despacho, abogado Adolfo Gimeno Paredes, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 15 de octubre de 2018, ordenó la notificación de las partes y se declaró con lugar tal inhibición.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal Superior, de oficio, ordenó la notificación de las partes mediante cartel publicado en la página web: www.diariodelosandes.com; y por auto del 30 de marzo de 2023 se ordenó agregar a los autos copia certificada del certificado de publicación. En fecha 30 de mayo se dictó auto por medio del cual se difirió la emisión del fallo. Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora señalar que el thema decidendum en esta segunda instancia consiste en determinar si el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo obró ajustado a derecho al declarar inadmisible la querella interdictal pretendida por los ciudadanos Ángel Antonio Albarrán Jerez y María Hortencia Camacho, ya identificados, y en consecuencia, debe igualmente declarar con lugar o si lugar la apelación ejercida por el apoderado actor y confirmar, modificar, anular o revocar la decisión apelada.
Del análisis que este Tribunal Superior ha efectuado del libelo, su reforma y de los recaudos acompañados al mismo, se desprende que los querellantes solicitan la tutela judicial o amparo a la posesión sobre un inmueble que dicen ocupar y poseer, como dueños y desde hace más de treinta años; inmueble ese todo, casa y parcela, debidamente individualizado por sus linderos, ubicación y demás determinaciones indicados en el escrito libelar y su reforma, que se han reseñado ut supra.
Observa esta sentenciadora que la acción aquí deducida versa sobre la posesión que los querellantes afirman tener sobre ese inmueble debidamente individualizado y determinado, cuyo amparo o protección solicitan del órgano jurisdiccional, por razón de los actos perturbatorios que describe en su solicitud de amparo y cuya comisión les atribuye a los querellados, que dicho sea de paso, no fueron debidamente identificados.
Siguiendo el orden de ideas iniciado en el párrafo que antecede, observa este Tribunal Superior que el objeto de la pretensión de la querellante contiene planteamientos que no fueron debidamente probados en las presentes actas. En efecto, De las pruebas aportadas por los actores, especialmente de las resultas de la inspección judicial practicadas por el Tribunal de la causa en fechas 12 de julio de 2016, se evidencia que el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal se encuentra ubicado en la entrada denominada antiguamente “Entrada del Aeropuerto Viejo”, sector Colón, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, al lado derecho donde se encuentra una casa sin número y en el que se dejó constancia de los linderos de la vivienda y terreno inspeccionado, que el inmueble se encuentra cercado con por una pared perimetral de bloques de cemento y un portón de hierro y en una parte se encuentra derribado; que se observó excavaciones materiales de construcción, equipos de construcción, capa asfáltica fija y levantada; que el tribunal no pudo dejar constancia de que ha sido o no violada la posesión de los querellantes; que el tribunal se abstuvo en dejar constancia sobre el particular quinto debido a que si bien es cierto pudo constatar la existencia del lote de terreno inspeccionado, de una vivienda y que en la misma se encuentra mueblaje y enseres propios del hogar, lo que hace presumir que está siendo ocupado, por las personas que el tribunal constató que se encuentran dentro del inmueble inspeccionado, no menos cierto es también que no es la inspección judicial la prueba idónea para dejar constancia de quienes son las personas que habitan en un inmueble.
En la aludida inspección que se valora conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no se puede determinar con precisión cuáles son los actos perturbatorios o de despojo que señalan los querellados, aunado al hecho de que no se determinó el tiempo en que se produjeron las excavaciones, el derribo del portón y quienes fueron los autores materiales e intelectuales de tales actos perturbatorios. Así se decide.-
En relación a la prueba testimonial rendida en fecha 5 de noviembre de 2015, folios 39 al 42, por los ciudadanos Elio José Carmona, titular de la cédula de identidad número 3.462.576 y Numa Antonio Castellanos Valecillos, cedulado bajo el número 3.739.524, los mismos son contestes en afirmar que conocen a los querellantes, que los mismos han sido hostigados y perturbados por las hermanas Abreu ; que ellos saben que no son perturbados por otras personas; que los querellantes son personas tranquilas, que esa familia no molesta a nadie; que las germanas Abreu han tratado de sacar a los querellantes de allí y que esos actos fueron realizados por las hermanas Abreu en febrero del año 2015.
Las declaraciones así rendidas se valoran conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se puede establecer que el tiempo de las supuestas perturbaciones fueron ocurridas en el año 2015 y no en el año 2014 como lo estableció la parte demandante de autos, razón por la cual se desestiman los dichos de los testigos antes identificados, por no establecer certeramente loas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos alegados por los querellantes. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por los querellantes, cursantes a los folios 7 al 26, consistentes en Inspección extrajudicial de fecha 07 de agosto de 2014, impresiones fotográficas, misiva dirigida al C.C.P.C. de fecha 19/10/2014 y carta aval expedida por el Consejo Comunal Revolución Bonita de fecha 8 de septiembre de 2014, no se le atribuyen valor probatorio alguno, toda vez que la inspección judicial extrajudicial no fue ratificada en la presente causa, así como tampoco aporta elementos de convicción alguna para determinar las circunstancias que rodean la presente pretensión. De igual manera se desechan las demás documentales debido a que las mismas tampoco contienen elementos de convicción alguna que pueda esclarecer los hechos alegados por los querellantes. Así se decide.-
Acotado lo anterior, dispone el artículo 782 del Código Civil, que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que s ele mantenga en dicha posesión…”.
El citado artículo 782 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto de amparo: 1) que el querellado debe ser un poseedor legítimo sobre un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es decir aquél que tenga una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia sobre dichos bienes; 2) Debe tener más de un año en dicha posesión, es decir, la ultra anualidad de la posesión; 3)La perturbación, que es un hecho generador de la protección interdictal, es decir, todo hecho que tienda a alterar o lesionar la condición en que el actual poseedor se encuentra; y; 4) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación, siendo este un año de caducidad.
Considera esta Alzada que correspondiéndole a la parte querellante la carga de la prueba de los hechos narrados, es decir, demostrar la posesión que alega tener y la ocurrencia de las perturbaciones por parte de los querellados y que dichas perturbaciones se produjeron en el término de un año; y, habiendo realizado esta sentenciadora un análisis valorativo tanto de los hechos como de las pruebas aportadas por la parte querellante, se concluye que no se encuentra suficientemente demostrado la ocurrencia de la supuesta perturbaciones ocasionadas por el querellantes, los integrantes de la sucesión de Ángela Abreu Mendoza, específicamente la ciudadana Gloria Mariela Mendoza Abreu y un hermano que siempre la acompaña; así como también la presente querella va dirigida contra la firma o empresa Nebornemar, Bienes Raíces, C. A. ; perturbaciones que alegaron los querellantes de autos, ni tampoco demostró ostentar la posesión del lote de terreno, de conformidad con lo previsto en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 700 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que los querellantes de autos no demostraron los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, razón por la cual la apelación ejercida por la parte querellante debe declararse sin lugar y en consecuencia debe confirmarse el auto decisorio dictada en primera instancia en los términos que se determinan en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de los querellantes, abogado Guzmán Muchacho, ya identificado, contra el auto decisorio proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 01 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ALBARRÁN JEREZ y MARÍA HORTENCIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.992.892 y 5.770.264, domiciliados en la vía principal de Colón, cruce con la entrada al Aeroclub y puesto del comando de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo contra los integrantes de la sucesión de Ángela Abreu Mendoza, específicamente la ciudadana Gloria Mariela Mendoza Abreu y un hermano que siempre la acompaña; así como también la presente querella va dirigida contra la firma o empresa Nebornemar, Bienes Raíces, C. A..
TERCERO: SE CONFIRMA el auto decisorio apelado de fecha 01 de agosto de 2016.
CUARTO: SE CONDENA en las costas del presente recurso a la parte querellante perdidosa, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
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