REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5475-15
DEMANDANTE: CRISANTO JOSÉ FERREBUS SEGOVIA, YADIRA JOSEFINA FERREBUS SEGOVIA Y YANNINA CHIQUINQUIRÁ FERREBUS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.913.167, 10.913.715 y 12.046.904,domiciliados en la Granja El Paraíso, vía La Beatriz, sector El Cumbe, Valera estado Trujillo, quienes aparecen representados por la abogada Sol Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 7.522.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “FERBRI, C. A,”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 6 de junio de 2.008, bajo el Nº 21, Tomo 5-A, quien se encuentra representada legalmente por los ciudadanos Francisco Manuel Fernández Galán y Rafael Ángel Briceño Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 5.615.965 y 2.998.772, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quien aparece asistida judicialmente por el abogado Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.877.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
HISTORIAL
Cursa la presente apelación ejercida por la abogada Sol María Tirado, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, de fecha 30 de marzo de 2015. Una vez recibidas la presente causa en fecha 6 de marzo de 2015, el Juez Titular y el Provisorio, abogados Rafael Aguilar y Adolfo Gimeno se inhibieron en conocer la presente causa por existir causal conforme al numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta en actas levantadas en fechas 13 de julio de 2015 y 18 de septiembre de 2017, a los folios 18 y 24. Habiendo sido designado como juez accidental, la suscrita juez accidental y quien mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Adolfo Gimeno y se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, comisionando a tal efecto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y de las cuales no se han recibidos las resultas de tales notificaciones.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico Diario de Los Andes; siendo publicado dicho cartel el día 27 de marzo de 2023, consignado mediante auto dictado el 30 de marzo de 2023 y por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, conforme consta en los folios 39 al 42 del presente expediente.
CONSIDERACIONES
Por cuanto esta sentenciadora observa que la presente causa, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, desde el día 17 de enero de 2017, folio 21, razón por la cual este Tribunal en vista de que la regla especial en materia de perención establece que solo el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, tal como lo preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo señalado anteriormente, resulta evidente para esta operadora de justicia que en la presente causa ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya dado impulso procesal a la apelación ejercida en el juicio de resolución de contrato, indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención…” (Sic).
Asimismo, tomando en consideración el criterio establecido en la sentencia Nª 956, expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta que:
“…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban…” (Sic).
Igualmente, la sentencia numero 1102 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, ha expuesto con respecto a los efectos de la perención, lo siguiente:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar que ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, mantenido indefinidamente al demandado sujeto al juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Sic).
De las transcripciones parciales antes señaladas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. En ese sentido, se puede definir la perención como un modo de extinción de la relación procesal, al transcurrir un cierto tiempo en estado de inactividad. Por ende, es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De igual manera, considera esta operadora de justicia que es preciso señalar que conforme lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “… La perención no impide que se vuelva a propones la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extinguen el proceso…” (Sic). En efecto, el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos motivos importantes: 1.-) La presunta intención de las partes e abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y, 2.-) El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar al juez deberes de cargo innecesario, esto es, después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberara sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Observa este Tribunal que en la demanda incoada por los ciudadanos Crisanto José Ferrobús Segovia, Yadira Josefina Ferrobús Segovia y Yannina Chiquinquirá Ferrobús Segovia contra la sociedad Mercantil “Ferbri, C. A,”, por resolución de contrato, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal, la realizada en fecha 17 de enero de 2017, folio 21, oportunidad cuando el codemandante, abogado Crisanto José Ferrobús Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.866, mediante diligencia, solicitó se oficiara a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a fin de se designara juez accidental en la presente causa, considerando quien aquí juzga que ha operado la perención de la instancia, y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, en esta segunda instancia por las partes, debe forzosamente declararse la perención de esta segunda instancia, extinguido el presente recurso de apelación y declararse, en consecuencia, la sentencia apelada con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÒN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, de fecha 30 de marzo de 2015.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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