REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6607-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado Frank Jhair Hernández Quiñones, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 117.533, apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, titular de la cedula de identidad número 18.097.111, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2023, en el juicio que por desalojo fuera interpuesto por la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), inscrita ante el Registro Mercantil de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, en fecha 19 de noviembre de 1969, bajo el N° 55, tomo XXI; folios 130 al 136, representada por los abogados Ovidio Aguilar Duran y Raquel Briceño Baptista, inscritos bajo los números 41.853 y 220.652, respectivamente, contra la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, ya identificada, que es llevado en la causa 7846 del juzgado a quo.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 22 de mayo de 2023 se le dio el curso de ley a la presente regulación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Aparece de autos que los prenombrados abogados Ovidio Aguilar Duran y Raquel Briceño Baptista, quienes actúan en representación de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), interponen demanda por desalojo de lote de terreno, en contra de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, y que tal procedimiento se tramita ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tramitado en la causa N° 7849.
Alega la apoderada actora que su mandante contrajo matrimonio el 21 de abril de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, tal como consta en el acta de matrimonio número 99, señala que han sido pareja durante aproximadamente más de 30 años y siempre mantuvieron una relación normal sin problema alguno, pero a principios del año 1998, se separaron de cuerpos y de la vida en pareja, situación que se ha mantenido hasta el día de hoy por más de veinticuatro años, que de esa relación procrearon tres hijos que para la fecha de interponer esta demanda, ya son mayores de edad, y manifestó en el escrito libelar que adquirieron bienes los cuales se liquidarán una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Sigue narrando la actora en su escrito libelar ya no existe una familia y ha existido una separación por más de treinta años, por lo tanto se acoge al proceso de divorcio basándome en la sentencia número 1070 dictada por la Sentencia Constitucional el 9 de Diciembre del 2016.
En fecha 10 de marzo de 2023, la abogada Mary Trini Godoy Hernández, actuando como apoderada de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, se da por citada en dicha causa.
El 13 de abril de 2023, el abogado Frank Jhair Hernández, co apoderado de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, presento escrito de contestación a la demandada, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, asi como la conexión de causas; asi como alego la ilegitimidad de los representantes de la parte actora, y sus defensas de fondo.
Con fecha 21 de abril de 2023, el juzgado a quo profirió sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
Contra este fallo del A quo, la parte demandada, ejerció el recurso de regulación de competencia, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión; a lo cual fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 22 de mayo de 2023, oportunidad cuando se fijó término para decidir el mismo.
El 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó copias certificadas de la causa 25.119, cursante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La abogada Marviolis Aguilar, co apoderada de la parte actora presento escrito ante esta Superioridad, solicitando se declare improcedente la solicitud de regulación de competencia, asi como la declaratoria de litispendencia; y se declare la conexión de la casusa que se tramita ante el Juzgado del Municipio Valera del estado Trujillo con la causa contenida en el expediente 25119, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se acumulen las mismas.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno, se constata que la parte accionante al momento de estimar la demanda lo hace de la siguiente forma: “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES (15.000) TRIBUTARIAS, equivalente hoy en día la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo)”(sic); siendo que lo correcto es que se debe tomar en cuenta la estimación en bolívares y convertir ese valor al equivalente a unidades tributarias vigente para el momento de la presentación de la demanda; de allí que para la fecha de admisión de la demanda, es decir 23 noviembre de 2021, al haber estimado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), siendo su equivalente 37.500.000 unidades tributarias, tomando el valor de la unidad tributaria en 0,02 Bs, se supera el límite fijado por la Resolución número 2018-013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia por la cuantía de los asuntos contenciosos que pueden conocer los juzgados de municipios y que alcanza a quince mil unidades tributarias (15.000,oo U. T.), según lo dispone el artículo 1 de la aludida Resolución, por lo que mal puede ser competente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el competente para conocer y decidir la presente acción, siendo el Juzgado competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Asi se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo opuesto el demandado la litispendencia, con fundamento a que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, se interpone cuestión previa relativa a la litispendencia, ello en razón de que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Constitucional y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), en contra de mi representada la ciudadana Claudia Fabiola Viloria por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual hago las siguiente consideraciones:
En fecha 23 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carnaval del estado Trujillo, da por recibido una demanda por motivo de resolución de contrato de arrendamiento incoada por CAVIC en contra de mi representada plenamente dentificada en autos y admite la misma ordenando la citación. En fecha 27 de abril de 2022 el entonces apoderado judicial de la parte demandada, abogado FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ, se dio por citado consignando en ese mismo acto, poder notariado, igualmente dando contestación a la demanda y oponiendo en esa oportunidad cuestión previa relativa de la incompetencia por la cuantia y como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción. En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a cargo del juez Dr. TULIO VILLEGAS se inhibió de seguir conociendo de dicha demanda de conformidad con lo pautado en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante oficio número 136. En fecha 25 de mayo este mismo Tribunal Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo da por recibida dicha demanda por motivo de resolución de contrato de arrendamiento y le asigna el número 7859.
En tal sentido en fecha 27 de mayo del 2022 el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación mediante boleta a la partes en ese asunto. En fecha 2 de junio de 2022 el alguacil del tribunal consignó las boletas de notificación tanto de la parte actora como de parte demandada. En fecha 22 de junio de 2022 el antes mencionado tribunal dicta auto ordenado la reanudación de la causa.
En fecha 2 de agosto de 2022 el tribunal resuelve sobre cuestión previa incoada por el anterior representante judicial de la ciudadana Claudia Viloria y en la cual emite decisión y se declara incompetente para conocer de la misma por lo que declina la competencia y ordena remitir dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quedando el mismo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y recibido en dicho tribunal el 19 de septiembre de 2022, abocándose a la causa el 4 de octubre de 2022 y signando el expediente con el número 25.119.
Dicha causa se encuentra actualmente en curso y del libelo de la misma se puede leer que tiene como pretensión la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 12 de junio de 2017, inserto bajo el número 49, tomo 62, folios 153 al 160, y entrega inmediata sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 06, calles 25 y 24 de la ciudad de Valera, que es propiedad de la demandante arrendadora.
Demanda de resolución que fundamenta en un supuesto cambio de uso no autorizado y la construcción de mejoras no autorizadas supuestamente por el demandante. (…)
En tanto que en la presente demanda de desalojo como bien se resumió supra, se procura el desalojo y entrega del inmueble arrendado según el mismo contrato de arrendamiento autenticado entre las mismas partes, cambiando solo la calificación de la pretensión en una resolución de contrato por supuesto incumplimiento del mismo y en la presente el desalojo por falta de pago.
Es así como resulta evidente que está siendo tramitada por dos tribunales igualmente competentes una misma causa, en el entendido de que existe identidad en los elementos que conforman la misma sujetos, objeto y título, toda vez que, tanto a través de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento formulada en el expediente 25.119 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como mediante el juicio que por desalojo de terreno que se inició por la empresa (CAVIC), en este expediente en el cual se pretende el desalojo de terreno.
(… omissis…)
En el presente caso ciudadana juez hay identidad de sujetos, de objeto titulo en virtud en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se encuentra demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por (CAVIC) representada judicialmente por los abogados Ovidio Aguilar, Marviolis Aguilar y Raquel Briceño en contra de mi representada judicial la ciudadana Claudia Viloria Carrizo, cuyo expediente es el 25119. De la misma manera en la presente causa, la empresa CAVIC y mi representada la ciudadana CLAUDIA VILORIA, ambos en los mismos roles, arrendadora- demandante y arrendataria-demandada, respectivamente.
En lo que respecta a la identidad de los sujetos o partes, tal como lo señala Alejandro Romero (2022, p. 56), esta identidad jurídica se cumple cuando puede constatarse la misma calidad juridica entre los sujetos que mantienen el proceso anterior y el proceso ulterior, aunque en este último cambian de rol Dicho asi resulta evidente la identidad que existe entre las partes o sujetos que sostienen el presente juicio y el proceso llevado por parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado en la cual están planamente identificados tanto demandante como demandada.
Luego observamos que en dicha demanda la parte actora solicita la resolución del contrato y la entrega inmediata del terreno ubicado en la avenida 06 calles 24 y 25 de la ciudad de Valera estado Trujillo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreo de la arrendadora; SUR: Avenida 5, entrada a la haciendita; ESTE: Borde del barranco que da al rio Momboy, OESTE: Con avenida 6; en una extensión de Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (955mts2). En tanto que en la presente causa, que se sigue ante su honorable tribunal podemos observar que se pretende el desalojo (no es mas que la terminación del contrato y entrega del inmueble) y el inmueble es el mismo terreno de Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (955mts2) ubicado en la avenida 06 calles 24 y 25 de la ciudad de Valera estado Trujillo y so cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreo de la arrendadora; SUR: Avenida 5, entrada a la haciendita; ESTE: Borde del barranco que da al rio m Momboy; OESTE: Con avenida 6.
Ahora bien, en lo referente a la identidad del objeto de la pretensión cosa pedida, el maestro Chiovenda en su obra "Principios de Derecho Procesal Civil" expone que la identidad objetiva se refiere a la identidad de acto que se demanda al juez; es decir, al hablar del objeto de la pretensión hacemos alusión al petitorio, por lo que, para que se produzca o se verifique la identidad del objeto, es necesario que las partes hayan efectuado la misma petición en los juicios y que versen sobre el mismo bien. Como se ya se ha expresado en reiteradas oportunidades, tanto en la demanda de resolución de contrato que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil signado con el expediente 25.119 y la presente demanda de desalojo de terreno que cursa ante el tribunal segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo versan sobre un mismo bien como es el lote terreno de Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (955 mts2)y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreo de la arrendadora; SUR: Avenida 5, entrada a la haciendita; ESTE: Borde del barranco que da al río Momboy; OESTE: Con avenida 6; en una extensión de Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (955 mts2).
No puede confundirnos el hecho que se trata de una demanda resolución de contrato y un juicio de desalojo, como si fueran objetos distintos, cuando ambas pretensiones buscan la entrega inmediata del inmueble y la disolución del vínculo contractual entre los sujetos involucrados, de manera que la calificación dada por la parte demandante a su pretensión no desvirtúa la identidad de objetos (…)"
Finalmente, en lo concerniente al requisito de la identidad de título, causa pretendi (causa de pedir), o también llamado interés para obrar, éste viene a concebirse como el conjunto de hechos o razones que son expuestos por la parte actora como sustento o justificación a su demanda, pretensión o petitorio; el maestro Chiovenda define la cauda pretendí como el hecho jurídico de la acción o, dicho de otra manera por el maestro Eduardo Couture "...la razón de la pretensión deducida en el juicio anterior. El titulo o causa pretendió viene a ser el fundamento inmediato del derecho que se invoca y se hace valer en un proceso a los fines de obtener lo pretendido. En el caso que nos trae a colación hay dos pretensiones idénticas, que tienen como finalidad la entrega inmediata del terreno de uso comercial demandado. Tales pretensiones se manifiestan una como resolución de contrato de arrendamiento y la otra como desalojo de terreno, empero ambas se fundamentan de manera inmediata en el mismo contrato de arrendamiento la Notaria Pública de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 12 de junio de 2017, inserto bajo el número 49, tomo 62, folios 153 al 160, que constituye el instrumento fundamental de ambas pretensiones Ahora bien, es menester señalar que este triple identidad ha sido expresamente reconocida por la parte actora, no obstante no como litispendencia, sino como una conexión entre las causas de marras, empero con un reconocimiento expreso de que ambas causas son idénticas y así se evidencia a los folios 64 y 65 del presente expediente, donde expresamente la parte demandante manifiesta: "Ciudadana Juez, conoce este Tribunal del expediente N°8059, de la nomenclatura de este Tribunal, venido a este, por inhibición del Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado 7849, como podrá observarse, son las mismas partes: demandante COMPANIA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC) y demandada la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, plenamente identificadas en ambos expedientes; versando la demanda un mismo Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo lote de terreno, siendo incumplidas e inobservadas las cláusulas contractuales y siendo el petitorio el mismo, esto es el inmediato desalojo del terreno arrendado y el mismo procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil."
Es así como es evidente que la presente causa y la que cursa ante el juzgado en comento, son idénticas, de manera que existe una litispendencia y asi solicito se declare en la oportunidad correspondiente, y por cuanto la citación en el expediente 25119 cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, se produjo en fecha 27 de abril de 2022, mientras que la citación de la presente causa se produjo en fecha 10 de marzo de 2023, resulta forzoso concluir que la causa de la prevención es la cursante ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia, a tenor de lo previsto en el único aparte del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, por haber citado primero a la demandada, por lo que debe declararse la extinción de la presente causa Y asi solicito se declare en la sentencia interlocutoria que deberá resolver la presente cuestión previa y como consecuencia de la extinción del presente procedimiento se ordene el levantamiento de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el cuaderno de medidas.” (sic, negrillas, mayúsculas del texto).
Igualmente la parte demandada opone la conexión de causas, y al efecto señala que: “Subsidiariamente, y solo en caso de que no prospere la litispendencia, y siendo evidente la identidad de elementos entre los expedientes 25119 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y la presente causa, solicito se declare la conexión entre ambas y se remita el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.-“ (sic)
En fecha 21 de abril de 2023, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la litispendencia, y ratifica la competencia del tribunal.
Siendo que la parte demandada, consigna ante esta Instancia Superior, copias certificadas de la causa 25119, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo de juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), en contra de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, pasa entonces este sentenciador a verificar si efectivamente en el caso de autos se está en presencia de la litispendencia alegada.
En el caso de especie el primer elemento de la litispendencia, esto es, el que atañe a eadem personae, vale decir, la identidad entre los sujetos procesales, se produce por cuanto en el proceso de desalojo de lote de terreno y resolución de contrato de arrendamiento, son los mismos, es decir hay identidad de sujetos.
En cuanto al segundo de tales componentes de la litispendencia, es decir, el objeto, eadem res, que, en palabras del citado autor, es “ … el núcleo de la cosa, que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión…” (ibidem), considera esta sentenciadora que en el presente asunto el objeto de la pretensión lo constituye el desalojo del lote de terreno, invocando la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial, es decir la falta de pago, siendo que su tramitación se haga conforme a lo pautado en dicha ley especial; y la demanda de resolución de contrato de arrendamiento del lote de terreno de marras, invocando el cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento, fundamentando la pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 ordinal 1° del Código Civil, y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que su tramitación se haga conforme al procedimiento señalado en dicha norma; lo que conlleva a que no haya una identidad de objeto, entre las pretensiones deducidas en ambos procesos; siendo requisito sine qua non que haya identidad absoluta de a) sujetos, b) objeto, y c) causa.
Por manera que, que no puede haber una litispendencia entre ambas causas, dado que no hay identidad de objeto, de allí que la regulación de competencia debe ser declarada sin lugar respecto a la litispendencia alegada por la parte demanda. Así se decide.
Toca a este Juzgado pronunciarse sobre la conexión solicitada por la parte demandada, al señalar que: “Subsidiariamente, y solo en caso de que no prospere la litispendencia, y siendo evidente la identidad de elementos entre los expedientes 25119 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y la presente causa, solicito se declare la conexión entre ambas y se remita el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.-“ (sic).
Por su lado, la parte accionante en escrito de fecha 8 de agosto de de 2022, le señala al tribunal de la causa que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil proceda dicho juzgado a acumular y se tramiten en un mismo procedimiento por existir conexidad y encontrarse las mismas en el mismo tribunal; invocando dicha parte, que esto lo hace a los efectos de evitar sentencias contradictorias; y en escrito de fecha 24 de mayo de 2023, consignado ante este Juzgado solicita sea declarada improcedente la regulación de competencia, y a su vez que este Tribunal declare la conexión de la causa contenida en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera del estado Trujillo, con la causa 25119, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y ordene la acumulación de los mismos a loes efectos de que el Tribunal de Primera Instancia sea quien conozca y decida el fondo del asunto.
Ahora bien, la acumulación de procesos judiciales, que se están tramitando en expediente separados y por procedimientos autónomos, obedece a razones de economía procesal y al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en ambos procesos conexos entre sí, lo que atentaría contra la cosa seguridad jurídica de la cosa juzgada, y es así como los diferentes procesos judiciales se fusionan, para que el juez de la causa atrayente, los tramites en solo procedimiento y los decida en una sola sentencia.
Estos son los fines de la acumulación, como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia número 1197 del 6 de junio de 2022, al señalar que “Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas la causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias”
De allí que el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, también prevé la acumulación por conexión de causas, supuesto legal en la cual, la causa atrayente será aquella en que se haya prevenido, es decir, aquella en que se haya citado primero.
El artículo 52 del mismo Código, establece los cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de sujetos u objetos o título, existente entre las distintas causas. Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4º); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1º, 2º y 3º); pero, no puede haber triple identidad, que son los tres elementos de la pretensión, porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia.
Siendo que se encuentra presente uno dos elementos de conexión, como es la identidad de sujetos y título, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la acumulación de causa, por conexión entre la presente causa y la cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo contenida en la causa 25119, y de esta manera evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre el mismo objeto, debiendo acumularse ésta a aquella, en virtud de que la citación operó en fecha 27 de abril de 2022. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2023, en el juicio que por desalojo fuera interpuesto por la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), contra la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, ya identificada, que es llevado en la causa 7846 del juzgado a quo.
NO HA LUGAR A LA LITISPENDENCIA alegada por la parte demandada en la presente causa.
SE DECLARA LA CONEXIÓN entre la presente causa, por desalojo, interpuesta por la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), contra la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, ya identificada, que es llevado en el expediente 7846 del juzgado a quo, y la cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo contenida en el expediente 25119; en consecuencia SE DECRETA LA ACUMULACIÓN de esta causa a la causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente 25119.
QUEDA MODIFICADA PARCIALMENTE la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.
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