REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 1092

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, JOSUE DAVID CÁCERES APONTE, IVIS VANESA CÁCERES APONTE y YONDRY DANIEL CÁCERES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.125.998, 25.303.924, 25.006.327 y 30.525.408 respectivamente, con domicilio en la casa S/N, esquina calle las Acacias con calle el Liceo, diagonal al restaurant “El Gran Manantial”, Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio SARAY SOLEINY VILLEGAS BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.541, correo electrónico alterno soleinyvillegas48@gmail.com y teléfono 0412-6881375.
PRESUNTO AUTOR DE LAS VÍAS DE HECHO: Ingeniero JESÚS BETANCOURT en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

I
DEL ASUNTO A DECIDIR

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 39 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 31 de mayo de 2023, y en la misma fecha tal como cursa al folio 40 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LAS SUPUESTAS VÍAS DE HECHO (folios 01 al 10), y anexos del folio 11 al 38, asignándose el número 1092 de la numeración llevada por este Tribunal.
En virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías y derechos constitucionales y legales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
En fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal mediante decisión que corre inserta desde el folio 41 al 50 de actas, en la que se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO CONTRA VÍAS DE HECHO, ordenándose la notificación del ciudadano Ingeniero JESÚS BETANCOURT en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a través de Boleta acompañada de copia certificada del recurso interpuesto y de la decisión de admisión, al Procurador General de la República por oficio con copia certificada del recurso interpuesto y de la decisión de admisión y los terceros a través del cartel que debió ser publicado en la prensa regional. En la presente decisión se va a decidir sobre la reclusión del lapso para retirar, publicar y consignar el Cartel de Notificación.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal ratificó la competencia, de este Tribunal, para conocer del presente recurso contencioso por vías de hecho, según decisión que corre inserta desde el folio 41 al 50 de actas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 Ordinal Primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de los artículos 156 ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, al existir las supuestas vías de hecho relacionadas con los títulos de Garantía de Permanencia Socialistas agrarios sobre lotes de terreno denominados: "HACIENDA EL BUEN PASTOR", ubicado en el sector EL MACOYAL, asentamiento campesino LAS COCUIZAS y MENDOZA; EL RECUERDO DE MI PADRE PEDRO CACERES, ubicado en sector asentamiento campesino LA CATALINA, parroquia La paz, municipio Pampán, Estado Trujillo y el denominado "EL AMPARO", representado por un ente privado conocido como JEHOVA ES MI CAMINO CA, todos en el estado Trujillo, dentro de la competencia territorial correspondiente a este Tribunal, por lo que REITERA la competencia para decidir sobre la existencia o no de PERENCIÓN BREVE sobrevenida en el presente asunto. Así se establece.
DE LA PERENCIÓN BREVE PRESENTADA:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
La doctrina reiterada establece que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece una sanción a la inactividad de la parte demandante, para el caso cuando la parte recurrente, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, tramita el mismo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, reflexiona este sentenciador respecto a que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.
Igualmente es pleno conocido, que las características de la perención de la instancia en materia agraria son:
i.- El carácter subjetivo: Similar a como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la ley. Se debe recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, de los cuales están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto punitivo aquí planteado.
ii.- Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto procesal posterior alguno.
iii.- Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes, ni el juez quien tiene el deber de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, se observa que existe la perención ordinaria prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente procede de oficio o a instancia de parte, cuando: I.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, II.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte recurrente, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el recurso interpuesto en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc (a partir de la publicación del mismo), es decir, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), se rigen por lo estipulado en las sentencias anteriores a la publicación de la misma (16 de noviembre de 2011).
Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso contencioso contra vías de hecho fue admitido el 05 de junio de 2023, tal como consta en decisión cursante del folio 41 al folio 50 de actas, del mismo se extrae, que fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser divulgado en prensa regional “Ciudad Trujillo” de amplia circulación en el Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 2009-0695, habiéndose dejado expresado en dicha decisión de admisión, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el referido cartel fue elaborado en la misma fecha de la Admisión del Recurso interpuesto, tal como consta la copia del mismo en el folio 56 de actas .
En este mismo orden, observa este juzgador, que desde el día seis (06) de junio de 2023, hasta el día diecinueve (19) de junio de 2023, ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, según el Calendario de este Tribunal a saber: 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de junio del año en curso, en consecuencia, ha sucumbido en el supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2011 antes referida.
Como corolario de lo anterior, ha de declararse en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como resultado final, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, al ser elaborado en físico el Cartel, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines. No condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión. No se ordena la notificación alguna por ser producida dentro de los tres (03) días de despacho siguientes en que precluyó el lapso para retirar, publicar y consignar el nombrado Cartel de notificación a los terceros que consideren tener interés en el recurso interpuesto aplicando lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

III
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO SALVO EL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN por no cumplir con el requisito de retiro, publicación y consignación a las actas del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 2009-0695, en el RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍAS DE HECHO, presentado por los ciudadanos EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, JOSUE DAVID CÁCERES APONTE, IVIS VANESA CÁCERES APONTE y YONDRY DANIEL CÁCERES APONTE, asistidos por la Abogada SARAY SOLEINY VILLEGAS BRICEÑO, identificados en autos, contra las supuestas vías de hecho realizadas por el ingeniero JESÚS BETANCOURT, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, relacionadas con los títulos de Garantía de Permanencia Socialistas agrarios sobre lotes de terreno denominados: "HACIENDA EL BUEN PASTOR", ubicado en el sector EL MACOYAL, asentamiento campesino LAS COCUIZAS y MENDOZA; EL RECUERDO DE MI PADRE PEDRO CÁCERES, ubicado en sector asentamiento campesino LA CATALINA, parroquia La paz, municipio Pampán, Estado Trujillo y el denominado "EL AMPARO", representado por un ente privado conocido como JEHOVA ES MI CAMINO CA, todos en el estado Trujillo.
SEGUNDO: Extinguido el presente recurso contencioso contra las vías de hecho presentado por los ciudadanos EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, JOSUE DAVID CÁCERES APONTE, IVIS VANESA CÁCERES APONTE y YONDRY DANIEL CÁCERES APONTE, asistidos por la abogada SARAY SOLEINY VILLEGAS BRICEÑO, todos identificados en actas.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los veinte (20) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1092)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL.






Exp. 1092
RJA/CVVG/jamb.-