REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 1092
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO CONTRA VÍAS DE HECHO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, JOSUE DAVID CÁCERES APONTE, IVIS VANESA CÁCERES APONTE y YONDRY DANIEL CÁCERES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 11.125.998, 25.303.924, 25.006.327 y 30.525.408 respectivamente, con domicilio en la en la casa S/N, esquina calle las Acacias con calle el Liceo, diagonal al restauran “El Gran Manantial”, Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio SARAY SOLEINY VILLEGAS BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.541, correo electrónico soleinyvillegas48@gmail.com y teléfono 0412-6881375.
PRESUNTO AUTOR DE LAS VÍAS DE HECHO: Ingeniero JESÚS BETANCOURT en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 39 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 31 de mayo de 2023, fue asentada nota secretarial donde formalmente la recibe y dio cuenta a este juzgador, en la misma fecha, por medio de auto que cursa al folio 40 de actas, se le dio entrada al RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LAS SUPUESTAS VÍAS DE HECHO, asignándose el número 1092 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 10 y sus anexos cursantes del folio 11 al folio 38 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por los ciudadanos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE, asistidos por la Abogada SARAY SOLEINY VILLEGAS BRICEÑO, hoy apoderada judicial, antes identificados.
En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…Somos beneficiarios de derechos de propiedad social, adquiridos a través de tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; los cuales se identifican en el siguiente orden…”. (sic).
Más adelante explanan: “…PRIMERO: Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 21312156222RAT001T0013293, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1370-22 de fecha 03 de Junio de 2022, sobre un lote de terreno denominado, "HACIENDA EL BUEN PASTOR", ubicado en el Sector EL MACOYAL, asentamiento campesino LAS COCUIZAS Y MENDOZA, La Paz Municipio Pampan del Estado Trujillo, representado por EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, constante de una superficie de SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (7ha con 4372 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR ANTONIO JACINTO VALERA Sur: TERRENO OCUPADO POR MELAQUIA VIELMA. Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESION VALBUENA y Oeste: CAÑO COQUI, anexo "A"…”. (sic).
Así mismo expusieron: “…SEGUNDO: Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21312156022RAT0013294, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1381-22, de fecha 04 de Julio de 2022, a favor del Ente Privado AGROPECUARIA JEHOVA ES MI CAMINO, representada por EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES y JOSUE DAVID CACERES APONTE, constante de una superficie de VEINTISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (27ha con 6628 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR CRISANTA PERDOMO. Sur: CALLEJUELA TERRENO OCUPADO POR OVIDIO MONTILLA. Este: VIA DE PENETRACION Y CALLEJUELA Oeste: TERRENO OCUPADO POR CRISANTA PERDOMO, anexo "B"…”. (sic).
De igual forma aducen: “…TERCERO: Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21312156022RAT0013314, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1381-22, de fecha 04 de Julio de 2022, sobre un lote de terreno denominado, "EL RECUERDO DE MI PADRE PEDRO CACERES" a favor de la Red COLECTIVO CACERES, representada por EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUEE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE, ubicado en el Sector EL AMPARO, asentamiento campesino LA CATALINA, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo, constante de una superficie de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (33 ha CON 2813m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: QUEBRADA LA CATALINA. Sur VIA DE PENETRACION S/N TERRENOS OCUPADOS POR NUMA DABOIN, CARMEN GODOY y BERNARDO AZUAJE. Este: TERRENO OCUPADO POR BERNARDO AZUAJE, CARMEN GODOY Y NUMA DABOIN, y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR VICTOR GODOY Y COLECTIVO RODRIGUEZ PACHECO, anexo "C"…”. (sic) (Lo subrayado por el recurrente).
Alegan que: “…Los derechos a propiedad social, a que se refieren los identificados tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, se remontan siete décadas atrás, es decir, setenta (70) años, cuando DOMINGO APONTE, el pionero de la familia APONTE CACERES, quien aventado por la necesidades, que agobiaban al campesinado de las regiones altas del Estado Trujillo, específicamente del municipio Santa Ana, emigró a las tierras, de los valles de Pampán y Monay, las cuales, aunque fértiles estaban plagadas de enfermedades tropicales, que diezmaban a la población campesina de las mentadas poblaciones; sin embargo, corriendo los riesgos de las enfermedades como el PALUDISMO, se instaló en el sector "EL MACOYAL", ubicado en Monay, parroquia La Paz, municipio Pampan del Estado Trujillo…”. (sic).
Igualmente señalan que: “…Donde inició las actividades agrícolas, fomentando mejoras destinadas a levantar las viviendas para el cobijo de su familia y a la explotación, convirtiéndola paulatinamente en una autentica unidad de producción, la cual al correr de los años se convirtió en el lote de terreno denominado, "HACIENDA EL BUEN PASTOR", ubicado en el sector EL MACOYAL, asentamiento campesino LAS COCUIZAS y MENDOZA; EL RECUERDO DE MI PADRE PEDRO CACERES, ubicado en sector asentamiento campesino LA CATALINA, parroquia La paz, municipio Pampan, Estado Trujillo y el denominado "EL AMPARO", representado por un ente privado JEHOVA ES MI CAMINO CA. De igual manera, a través de trámites legales relacionados con la legalidad de la propiedad y posesión, como se evidencia de los instrumentos públicos siguientes: PRIMERO: Documento público inscrito bajo el N° 7, folio 10 y 11, Tomo 1040, de los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, el 22 de Junio de 2010, anexo "D". (sic). SEGUNDO: Documento público autenticado en la notaría pública del municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo el N° 13, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, de fecha 26 de julio de dos mil siete 2007 anexo "E”. (sic). TERCERO: Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Protocolo PRIMERO, Tomo SEGUNDO, 2º trimestre, el 26 de Abril del año dos mil (2000), anexo "F". (sic). CUARTO: Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampan del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, el 14 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, 1995 anexo "G". (sic). QUINTO: Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampan del Estado Trujillo, bajo el N 28, Tomo 8° de los libros de autenticaciones, el 15 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco, 1995 anexo "H". (sic). SEXTO: Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampan del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Tomo 23° de los libros de autenticaciones, el 14 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, 1995 anexo "I” …”. (sic) (Lo resaltado por el recurrente).
Así mismo explana que: “...Las actividades agrícolas iniciadas en la década de los años 50 y 60 por DOMINGO APONTE, fue continuada por su yerno PEDRO ANTONIO CACERES, su hija EURELIA MARAGARITA APONTE DE CACERES y sus nietos, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE Y YONDRY CACERES APONTE, quienes desde hace 25 años aproximadamente han venido ejerciendo la posesión agraria sobre los lotes de terreno que conforman los colectivos de propiedad socialista agraria suficientemente identificados en el Capitulo II del presente libelo. Efectivamente, el desarrollo de las actividades se fue incrementando con el transcurso del tiempo, puesto, que pasaron de la actividad agrícola, en el cual han producido diferentes tipos de rubros agrícolas, dedicándose también a las actividades ganaderas y avícolas, sometidas estrictamente a las reglamentaciones de la Política Agrícola y Pecuaria del Estado, regidas por la Constitución de 1961, La ley de Reforma Agraria de 1960 su reglamento y demás leyes en la materia…”. (sic) (Lo resaltado por el recurrente).
Seguidamente aducen que: “… Ahora bien, el cambio de paradigma operado en el ordenamiento jurídico venezolano con la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, la cual proclamó a la República Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; por ello, dentro de este contexto el legislador con miras desarrollar el concepto de ESTADO SOCIAL, promulgó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual consagró las bases del desarrollo rural integral y sustentable, a cuyo efecto, se estableció que quedada afectado el uso de todas la tierras públicas y privadas, es decir, las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), tierras propiedad de la República, tierras baldías, tierras baldías en jurisdicción de los estados y municipios y las tierras de propiedad privada. Por tal razón, nosotros y los demás campesinos, que ocupábamos tierras de vocación agrícola, iniciamos los trámites con la finalidad de regularizar la tenencia conforme a la nueva ley…”. (sic).
Igualmente explanan que: “…Dichos trámites culminaron con el otorgamiento de los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, A SABER: Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1370-22, de fecha 03 de Junio de 2022, sobre un lote de terreno denominado, "HACIENDA EL BUEN PASTOR", ubicado en el Sector EL MACOYAL, asentamiento campesino LAS COCUIZAS Y MENDOZA, La Paz Municipio Pampan del Estado Trujillo, a favor de EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES; Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 04 de Julio de 2022, a favor del Ente Privado AGROPECUARIA JEHOVA ES MI CAMINO C.A, representada por EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES y JOSUE DAVID CACERES APONTE y Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 04 de Julio de 2022 a favor de la Red COLECTIVO CACERES, representada por EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE…”. (sic).
Seguidamente expresan que: “…En las señaladas unidades de producción, los beneficiarios han realizado de forma permanente e ininterrumpida actos posesorios de forma pública, pacifica, continúa, no equivoca y con intención de dueños per se, y en la actualidad ejerciendo el derecho de propiedad social, es decir, el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de los derechos derivados de los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, suficientemente identificados ut supra. En cuyo objetivo desarrollamos una actividad agro productiva en general, sembrando cultivos de ciclo cortos y largo, tales como cambures, maíz, caraotas, así como cría de ganado vacuno, porcino, ovino y aves de corral, contribuyendo con el desarrollo rural integral y agroalimentario del país, supeditados a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional; coadyuvando con el principio de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola…”. (sic).
Así mismo narran que: “…Ante la inminente amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, emanados de los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a través de las vías de hecho ejecutadas por el ING. JESUS BETANCOURT, Coordinador de la Oficina Regional del INTI del Estado Trujillo (ORT), la cual constituye la pretensión deducida de este RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE RECLAMACIÓN COTRA LAS VIAS DE HECHO, atribuidas al titular del mentado órgano público Efectivamente, el desempeño administrativo del máximo rector de la política agraria en la entidad, específicamente, en relación al régimen de regularización y distribución de las tierras de vocación agraria, afectan nuestro derecho de propiedad social, por medio de la ostensible e inminente amenaza de la revocatoria de los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgados a EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES JOSUE DAVID, YONDRI DANIEL e IVIS VANESA CACERES APONTE…”. (sic).
De igual forma explanan que: “…el análisis de las razones fácticas y jurídicas de manera integral, amplia y profunda. A cuyo efecto, no se puede hacer abstracción de referirse a hechos y circunstancias, los cuales, aunque no constituye base sustancial de esta controversia, son válidas, pertinentes, útiles y necesarias para el establecimiento de la verdad; razón por la cual es preciso insistir, en que los lotes de terreno se obtuvieron debido al trabajo realizado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CÁCERES VALERA, hoy difunto, esposo de la ciudadana EURELIA MARGARITA y padre de JOSUE DAVID, YONDRI DANIEL y de IVIS VANESA CACERES APONTE. Pero, igualmente de los ciudadanos JHOAN CACERES SAAVEDRA, YESICA CACERES SAAVEDRA, JEAN CARLOS CACERES SAAVEDRA…”. (sic).
De igual manera expresan que: “…una vez fallecido el ciudadano PEDRO CACERES, se realizaron los procedimiento necesarios para la repartición legal de las tierras poseídas por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CACERES, la cual consta de 19,68 hectáreas, ubicadas en el sector las clavellinas del amparo de Monay, parroquia la paz, municipio Pampan Estado Trujillo, el cual se inició con el procedimiento legal de revocación de título y apertura de una nueva adjudicación de tierras con la participación de todos los herederos de dicho causante. Pero como quiera, que los ciudadanos JHOAN ENRIQUE, JEAN CARLOS y YESICA CACERES SAAVEDRA, se negaron rotundamente a formar parte del colectivo, denominado el "EL AMPARO", representado por los ciudadanos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES y JOSUE DAVID CACERES APONTE…”. (sic).
Así mismo exponen: “…Los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID, YONDRI DANIEL, e IVIS VANESA CACERES APONTE, en su condición de herederos y causahabientes, de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO CACERES, iniciaron ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI) el procedimiento de adjudicación de tierras, con sujeción a los principios consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preponderantemente el referido a que las tierras de vocación agrícolas corresponden a quienes a través del trabajo las mantienen en plena producción, en satisfacción de los lineamientos que rigen el desarrollo rural integral; coadyuvando con el principio de seguridad alimentaria; así como con los fines esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…” (sic).
Seguidamente expresan: “…En el contexto del procedimiento se hizo uso de los mecanismos adecuados, para garantizar la legalidad y transparencia; así como las vías y mecanismos idóneos para garantizar la paz en el campo, en cuyo empeño se realizaron mesas de diálogo, mesas de trabajo con las personas y grupos de campesinos interesados, por una parte, y por la otra se practicaron inspecciones técnicas de campo, con la finalidad de determinar la ocupación y producción de las áreas de las tierras objeto de la adjudicación. De la evaluación y valoración de los elementos de prueba sustanciados por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (ORT), resultó incontrovertible que los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID, YONDRI DANIEL e IVIS VANESA CACERES APONTE, hoy ocupan y mantienen en plena producción desde hace más de 8 años las mismas; por lo que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo, les otorgó los títulos de propiedad social, a que se refiere el capítulo I de este libelo…”. (sic).
En este orden explanan: “…Los ciudadanos JHOAN ENRIQUE, JEAN CARLOS y YESICA CACERES SAAVEDRA, hijos de PEDRO ENRIQUE CACERES, el día 21 de Marzo de 2023 después de transcurrir un año de la adjudicación de los lotes de terrenos, se presentaron a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (ORT), con la finalidad de solicitar la verificación de los predios, que conforman los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgados a EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID, YONDRI DANIEL y de IVIS VANESA CACERES APONTE, alegando, que poseen porciones de terrenos en las áreas de los terrenos adjudicados en dicho títulos…”. (sic).
Agregan que: “…La gravedad de las afirmaciones, en el sentido que técnicamente hablando, les fueron solapadas áreas de terreno propiedad y posesión de los denunciantes; no solo involucran la amenaza de violación de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de particulares; sino que también ponen en entredicho la legalidad, la transparencia y la ética de procedimientos y actos cumplidos por funcionarios titulares de los órganos públicos del Estado, como el caso in comento del Director y otros funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (ORT); exige un análisis integral, amplio y profundo de actos, hechos y circunstancias, que constituyen elementos sustanciales para la decisión de la controversia. En este sentido, no se puede hacer abstracción, que los denunciantes cuestionan la legalidad y transparencia de actos administrativos definitivamente firmes, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras…”. (sic).
Seguidamente exponen que: “…En atención a los hechos denunciados por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE, JEAN CARLOS y YESICA CACERES SAAVEDRA, el Director General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Trujillo, ING. JESUS BETANCOURT acordó la realización de un acto de verificación en los terrenos que integran la propiedad agraria, otorgada a los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE, llevada a efecto en fecha 17 de mayo 2023, la cual demostró que estos ocupan y ejercer la explotación agrícola, ganadera y avícola, evidenciando la plena producción agrícola y pecuaria en las unidades de producción levantadas en estos, en estricto acatamiento de las normas y lineamientos que rigen el desarrollo agrario sustentable e integral…”. (sic).
De igual forma aducen que: “…Así las cosas, partiendo de la premisa, que la denuncia fue formulada por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE, JEAN CARLOS y YESICA CACERES SAAVEDRA, ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Trujillo, resulta inequívoco, que fue a instancia de parte interesada por lo que las autoridades de la referida institución estaban en la obligación de abrir el procedimiento y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimo, personales y directo pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo de diez (10) días, para la exposición de las pruebas y alegar sus razones, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (en lo adelante LOPA), y en consecuencia, abrir el expediente en el cual se recogería la tramitación a que dé lugar el asunto (art 52 LOPA)…”. (sic).
Expresan así mismo que: “…Sin embargo, el Director General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Trujillo, ING. JESUS BETANCOURT, en abierto desacato a las referidas normas de orden público, abrupta y arbitrariamente procedió a acordar una verificación de predio, a cuyo efecto se trasladó a las unidades de producción de los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE, con la finalidad de realizarla y además practicar una inspección técnica Dicho desempeño en sede administrativa conculcó de manera flagrante el derecho a la defensa administrativo, por cuanto, los particulares afectados no fueron notificados debida y cabalmente para dar contestación a los alegatos esgrimidos por los denunciantes y para la exposición de las pruebas en su defensa…”. (sic).
Alegan tambien en dicho escrito recursivo, que: “…Igualmente, no abrió el expediente correspondiente en el cual recogería toda la tramitación a que pueda dar lugar el asunto (art. 61 LOPA), es decir, que prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la sustanciación y decisión de la pretensión, interpuesta contra los actos administrativos, que afectan los derechos de los beneficiarios de los títulos de propiedad socialista agraria. Por el contrario, los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Trujillo, el día viernes 12 de mayo de 2023 a las 02:00 pm aproximadamente se comunicaron por vía telefónica con la ciudadana IVIS VANESA CACERES APONTE, quien es integrante del colectivo "RECUERDO DE MI PADRE PEDRO CACERES" informándole que el día 17 de mayo del 2023 se realizaría una inspección en los referidos predios…”. (sic).
Aducen, que: “…Por tal razón la abogada que nos asiste SARAY SOLEINY VILLEGAS BRICEÑO, el día lunes 15 de mayo de 2023, se presentó por ante el área legal y soberano de la Oficina Regional de Tierras del INTI del Estado Trujillo; en procura de información sobre el motivo de la referida inspección; donde argumentamos, ser nosotros los que ejercemos la ocupación y explotación agrícola dentro de los referidos fundos, dichos funcionarios al escuchar nuestros alegatos manifestaron, que la inspección no se realizaría, sino, que en su lugar llamarían a los denunciantes, para notificarles que la misma no se llevaría a cabo; sin embargo, el día martes 16 de mayo de 2023 a las 04:00 pm aproximadamente dichos funcionarios adscritos al INTI, nuevamente se comunican por vía telefónica informando, que la verificación si se llevaría efecto el día siguiente, es decir, el 17 de Mayo de 2023…”. (sic).
Mas adelante explanan que: “… Efectivamente, el día 17 de mayo de 2023 funcionarios adscritos al INTI, iniciaron el recorrido de verificación por el fundo EL AMPARO, donde previamente se celebró una reunión, en la cual los funcionarios actuantes (los técnicos) explicaron las razones de la presencia en el lugar, haciendo entrega de un auto de notificación. Ahora bien, una vez iniciada la verificación se constató, que el mentado fundo EL AMPARO no era el objeto de la misma; razón por la cual solicitamos legal, amable y respetuosamente retirarse del mismo; por cuanto, no era el señalado en el auto de notificación. No obstante a ello, los mencionados técnicos se negaron rotundamente, arguyendo, que cual era el problema para oponerse a la realización de la verificación en ese fundo…”. (sic).
Así mismo expresan que: “…Además, de rechazar y recriminar de manera impositiva la presencia de la comunidad y a los líderes del PODER POPULAR que se encontraban en el lugar, entre otros, el presidente de la UBCH PUNTO Y CIRCULO y demás miembros del CONSEJO COMUNAL, así como a los habitantes de la comunidad, manifestándoles que NO PODIAN OPINAR nada relacionado con el asunto que para eso ellos se encargaban de todo. La actitud asumida por estos funcionarios, pone de manifiesto el inocultable desprecio por el PRIMER DERECHO POLÍTICO de todos los ciudadanos y ciudadanas del la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas; a cuyo efecto, garantizar la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo…”. (sic).
Igualmente exponen: “…Por lo que es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica (Art. 62 CRBV). Enmarcados y sometidos a este derecho universal democrático, el legislador patrio y el Poder Ejecutivo han promulgado y decretado leyes y decretos, entre otros, la ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica y Planificación Pública y Popular ley Orgánica de las comunas, ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y la ley de Los Consejos comunales. Así las cosas, ante la resistencia sostenida por nosotros, los representantes del poder popular y la comunidad en general; en el sentido que los funcionarios se retiraran del fundo EL AMPARO, intervino la representante del área legal de la institución, quien desde el inició de la verificación se encontraba en el lugar; haciendo entender a los demás funcionarios públicos, la legalidad e improcedencia de la verificación del mencionado fundo, porque no estaba establecida en el auto de notificación presentado…”. (sic).
Los recurrentes así mismo señalan, que: “…Entonces, inmediatamente se trasladaron al fundo EL RECUERDO DE MI PADRE PEDRO CACERES de la red COLECTIVO CACERES, donde de igual manera estuvieron presentes los representantes del consejo comunal y habitantes; procediendo a hacer el recorrido en plena normalidad, hasta que hizo acto de presencia el ciudadano MANUEL CACERES, con la finalidad de interrumpir el recorrido, alegando que esas tierras eran de la MAMÁ. Por lo que ante la comprobación de la falsedad de la afirmación, se le solicito de manera pacifica que se retirara del fundo, a lo que se negó rotundamente y continúo interfiriendo la verificación del predio, aportando información falsa a los técnicos encargados de la verificación…”. (sic).
Explanan de seguidas, que: “…Ante tal situación, solicitamos a la representante del área legal del INTI- Trujillo, la suspensión de la verificación. Igualmente, se le informó sobre la situación por vía telefónica al coordinador de la Oficina Regional del INTI del Estado Trujillo, por lo que este giró instrucciones ordenando la suspensión de la inspección de verificación, argumentando, que no se podría llevar a efecto parcialmente el recorrido; por eso la experta legal; instruyó a los técnicos en el sentido, que concluyeran la inspección. Concluida la verificación asentada en un acta levantada al efecto, solicitamos copia del acta o en su defecto nos permitiera tomar una fijación fotográfica de la misma a la representante del área legal de la Oficina Regional del INTI del Estado Trujillo, quien negó la petición, arguyendo, que eso no se podía hacer y que había que esperar las resultas de la verificación…”. (sic).
Igualmente expresan, que: “…Por tal motivo observando la gravedad del hecho, nugatorio absolutamente del derecho de toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y obtener oportuna y adecuada respuesta (arts. 51 CRBV y 2 LOPA), nos hemos dirigidos en reiteradas oportunidades a la Oficina Regional del INTI del Estado Trujillo, en procura de requerirse información sobre el resultado de la verificación; pero hasta la actualidad no han dado oportuna y adecuada respuesta; llegando al extremo el LIC. VALECILLOS, jefe del área del soberano de manifestar, que disponen de 8 días para satisfacer la petición. Paralelamente a los acontecimientos señalados, resulta de significativa importancia referirse a hechos y circunstancias que nos han causado sorpresa, temor e inseguridad…”. (sic).
De seguidas exponen, que: “…En virtud que el protagonista de los mismos es el ING. JESUS BETANCOURT, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (ORT), quien de manera permanente por diferentes vías, ha propuesto la celebración de mesas de diálogos con la participación de los denunciantes JOHAN ENRIQUE, JEAN CARLOS y YESICA CACERES SAAVEDRA y nosotros, con el objetivo de reformar la distribución de los lotes de tierras que conforman los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgados de los colectivos representados por nosotros. La sobrevenida circunstancia constituye un elemento de significativa relevancia jurídica, política y ética; razones por las cuales no accedimos a dichas sugerencia esgrimiendo razones de hecho y de derecho, tales como, que los denunciantes jamás han ocupado y trabajado esas tierras y la manifiesta incompetencia de ING. JESUS BETANCOURT, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Estado Trujillo, para decidir asuntos de esa naturaleza (art. 128 ley de tierras) …”. (sic).
Señalan igualmente que: “…EI RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE RECLAMACIÓN CONTRA LAS VÍAS DE HECHO, interpuesto contra el ING. JESUS BETANCOURT Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, encuentra asidero jurídico constitucional, legal y ético en los artículos 2, 21, 26, 49, 87, 115 y 257 de la CRBV, referidos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación a la justicia, igualdad, la libertad y la ética; igualdad ante la ley; libre acceso a la justicia; el debido proceso; derecho y deber al trabajo; derecho a propiedad: el fin del proceso y la realización de la justicia material, respectivamente. Indudablemente, el tratamiento otorgado por el referido funcionario del Estado, se apartó del derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la CRBV…”. (sic), transcribiendo dicha disposición constitucional.
Alegan también, que: “…De la confrontación entre el contenido de las normas parcialmente transcritas, con las diligencias llevadas a efecto por el Coordinador y demás funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en la sustanciación de la denuncia formulada por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE. JEAN CARLOS y YESICA CACERES SAAVEDRA, se evidencia con claridad meridiana la flagrante violación del derecho a la defensa administrativo de que fueron objeto los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE; por cuanto, a sabiendas que en la misma institución, fue tramitada la regularización de las tierras, que dieron origen a los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgados a los mencionados campesinos, dieron inicio a un viciado procedimiento…”. (sic).
Aducen que: “…Efectivamente, a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de los referidos títulos que habían engendrado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a los mencionados campesinos; no fue abierto el correspondiente expediente que contendría el procedimiento y tampoco fueron notificados, para que pudieran en un plazo de diez (10) días exponer sus pruebas y alegar sus defensas. Igualmente, obviaron lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la ley de tierras…”. (sic). Transcribiendo parcialmente dicha disposición legal.
Continuando que: “…La alteración de la esencia y contenido de un Titulo de de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, es competencia exclusiva y excluyente del Directorio General del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la modificación o revocatoria de los títulos; por lo que en los casos referidos a las solicitudes presentada ante la Oficina Regional de Tierras, la competencia se circunscribe a recibirlo, sustanciarlos y remitirlos al Directorio General del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que le está vedado a los funcionarios de las oficinas regionales, sugerir, instar y prometer resoluciones que impliquen el nuevo reparto de tierras que hayan sido adjudicadas a través de Titulo de de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, como el casi in comento…”. (sic).
Más adelante los recurrentes expresan los alegatos finales del recurso lo siguiente:
Que: “…De manera, que mal puede el ING. JESUS BETANCOURT y demás funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, instar actividades con tal propósito y garantizar con certeza el cumplimiento de la finalidad, so pena de incurrir en los vicios de abuso y desviación de poder; al invadir la esfera de competencia del Directorio General del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ya que así lo señalan el parágrafo segundo del mismo artículo 17, ...” (sic). Transcribiendo dicha disposición legal y artículo 128 de dicha Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aducen que: Las normas parcialmente transcritas, llevan a la forzosa conclusión, que el ING. JESÚS BETANCOURT y demás funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo carecen de competencia, para recomendar, sugerir auspiciar y ejecutar actividades administrativas, destinadas a vulnerar la cosa juzgada administrativa, verbigracia la fuerza jurídica probatoria de los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgados a los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE, ya que caso contrario incurrirían en violación del principio de legalidad administrativo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA,...” .(sic)
Así mismo expresan: “…El resumen del relato factico y jurídico explanado en los capítulos antecedentes, demuestran de manera inequívoca, que la verificación de los lotes tierra de vocación agrícola, adjudicados a los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE, a través de los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario dictados por el Directorio del Instituto Nacionales de Tierras (INTI) en fecha 03 de Junio de 2022, 04 de Julio de 2022 y 04 de Julio de 2022, es manifiestamente ilegal; por cuanto, subvierte el ordenamiento jurídico venezolano, agrede los principios universales de SEGURIDAD JURIDIA, COSA JUZGADA, LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISRATIVOS de la CONFIANZA LEGITIMA y PRECAUCION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA...”. (sic).
Igualmente exponen: “…Incontrovertiblemente, la verificación acordada, ordenada e iniciada por el Director General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Trujillo, ING. JESUS BETANCOURT en los terrenos que integran la propiedad agraria, otorgada a los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE, llevada a efecto en fecha 17 de mayo 2023, al margen que corroborado, que son ellos, quienes los ocupan y ejercer la explotación agrícola, ganadera y avícola, evidenciando la plena producción agrícola y pecuaria en las unidades de producción levantadas en estos, en estricto acatamiento de las normas y lineamientos que rigen el desarrollo agrario sustentable e integral, no dejan de constituir ACTUACIONES MATERIALES, específicamente, VIA DE HECHO...”. (sic).
Seguidamente los recurrentes explanan: “…Las cuales constituyen otro de los eventuales objetos de un recurso contencioso administrativo, concretamente, el RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE RECLAMACIÓN CONTRA LAS VÍAS DE HECHO, a que se refiere el numeral 5 del articulo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, y a pesar de la incuestionable base jurídica, legal, constitucional y ética de la pretensión deducida; no obsta para hacer alusión del sustento doctrinal y jurisprudencial del concepto de VIA DE HECHO; en cuyo propósito, precisamos puntualizar; la noción de vía de hecho ha sido interpretada en varios sentidos. Al efecto, hay una tesis que la identifica con la "voei de fait existente en el Derecho Francés. Según esta tesis existe vía de hecho cuando la Administración realiza un acto material de ejecución, incurriendo en una irregularidad grosera que atenta contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública. La importancia de esta tesis radica en que la competencia para conocer de la misma corresponde a la llamada jurisdicción judicial...”. (sic).
En este orden expresan: “…La tesis más extendida, considera que la vía de hecho consiste en una desnaturalización de los actos materiales de la Administración, cuando es de tal entidad que constituye la más extrema violación de la legalidad, en forma que los mismos han perdido su naturaleza administrativa y por ello quedan sometidos a la jurisdicción judicial como si se tratara de un acto de un simple particular. En resumen el acto pierde su carácter o condición de acto administrativo, quedando así desnaturalizado. Por otra parte, en Francia donde rige el principio de separación de la jurisdicción judicial y la administrativa, origen y base del contencioso administrativo, se ha llegado a afirmar que la vía de hecho está determinada por la competencia de la jurisdicción judicial para conocer de los atentados contra la propiedad privada y otros derechos fundamentales. Pero ello no es suficiente, sino que, según advierte Vedel. Es necesario que la Administración haya cometido una grave irregularidad que comporta por ello, a titulo de sanción, "el decaimiento de su privilegio jurisdiccional"…”. (sic).
Así mismo explanan que: “…Los supuestos de vía de hecho desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia Francesa son los siguientes: a) Una situación material mediante la cual se ejecuta un acto administrativo viciado por una grave irregularidad; b) irregularidad grave contenida en el acto ejecutado; c) La falta de procedimiento y; d) Atentado al derecho de propiedad o a las libertades públicas. Efectivamente, que el acto haya sido ejecutado, por cuanto su irregularidad por si sola no constituye una vía de hecho, es necesaria una medida tan ilegal como para acarrear una vía de hecho es suficiente en los fines de considerar que ella se ha cometido. Asimismo, el acto que ha de ser ejecutado debe estar afectado por un vicio que lesiones su validez, ya que la vía de hecho puede tener lugar bien por falta de derecho, o bien por falta de procedimiento…”. (sic).
Igualmente señalan que: “…La falta de derecho afecta el título jurídico, antecedente a la ejecución material; por lo que la irregularidad debe ser manifiesta. La falta de procedimiento, alude este supuesto a la irregularidad que se comete con motivo de la ejecución material del acto administrativo, pudiendo preverse dos posibilidades: en primer término figura la carencia de una decisión jurídica previa que autorice, delimite y condicione la ejecución material. De allí que toda ejecución material que no posea como antecedente un título jurídico, es considerada en principio una vía de hecho y, en segundo término la discordancia entre el acto ejecutado material y el título jurídico precedente. En relación al supuesto referido al atentado al derecho a propiedad o las libertades públicas, mediante la ejecución de un acto por parte de la Administración Pública, ha de hacerse referencia al concepto de "emprise" o lesión autoritaria de un derecho subjetivo, que afecta exclusivamente a la propiedad inmobiliaria y consiste en una perturbación de dicha propiedad. ocasionada por la Administración…”. (sic).
Agregan que: “…En nuestro país, el término vía de hecho se ha incorporado al lenguaje jurídico solo en su sentido semántico y por ello expresa cualquier actuación material ilegítima producida generalmente con violencia, imputable tanto a un particular cuanto a una administración Atendiendo a su sentido lato, no es una vía jurídica, sino fáctica, por lo cual prescinde de los elementos para su conformación legítima, en la búsqueda de un fin, sin que se utilicen los medios legalmente previstos para obtenerlos. Un sentido especial de la vía de hecho es el que contiene la ley; por lo que se debe acotar, sin embargo, que si bien no ha existido entre nosotros la adopción de la figura jurídica del Derecho Francés, es indudable que a medida que se desarrolla el contencioso- administrativo y que su control se extiende no solo a los actos sino a la forma de ejecución de los mismos, la jurisprudencia se ha visto tentada de apoyarse en los lineamientos del sistema francés…”. (sic).
Seguidamente aducen los recurrentes que: “…Es así como en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de septiembre de 1990 (Expediente 90-11394) en relación a la solicitud de amparo constitucional de Ganadería El Cantón, C.A. contra el Director General Sectorial de Politica y Mercadeo del Ministerio de Agricultura y Cría, fundada según los actores, en vía de hecho en virtud de la cual se revocó una autorización otorgada para la importación de productos agropecuarios, este tribunal definió la vía de hecho, señalando que "por vía de hecho se entiende la actuación de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales". Indicó el fallo que, en el caso específico se trataba de una decisión que, si bien podía adolecer de vicios de forma o de fondo, ello no le quitaba el carácter de acto administrativo. Por lo anterior puede deducirse que para el sentenciador (Magistrado ponente Jesús Caballero Ortiz) la vía de hecho no puede estar constituida por un acto administrativo, sino por una actuación material que viole un derecho constitucional…”. (sic).
Así mismo expresa que: “…El fallo anterior fue revocado por la Sala Politico- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Luis H. Farias Mata, en la cual se estima que el vicio conocido como vía de hecho está consagrado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla los supuestos de "infracción grosera de legalidad” constituida por: 1º, la emisión del acto por una autoridad manifiestamente incompetente y 2º, la emanación del acto con prescindencia total o absoluta del procedimiento. Indica la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que"bien pueden ser incluidos dentro del respectivo género, representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como por ejemplo, la impugnación de la audiencia obligatoria por parte del afectado por un acto represivo, o el caso de los funcionarios de hecho respectivamente…”. (sic).
Así mismo exponen que: “…igualmente se ha asimilado la vía de hecho en la elaboración de un acto administrativo, la grosera ilegalidad de su ejecución aún legalmente formado. Sintetiza la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el común denominador de todos los supuestos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia en la violación de derechos y garantías fundamentales, concretamente los derechos de libertad, defensa y propiedad. Se puede deducir del texto de la sentencia de dicha Sala, que en su criterio la vía de hecho tiene su presupuesto en la incompetencia manifiesta o en la falta total de procedimiento durante el período de formación del acto, o bien durante su fase de ejecución y que la misma es susceptible del RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE RECLAMACIÓN CONTRA LAS VÍAS DE HECHO…”. (sic).
Aducen que: “…Del análisis comparativo de las razones de hecho y de derecho explanadas, con las circunstancias de tiempo y lugar que giran alrededor del tema de la pretensión deducida, llevan a la conclusión final, que inequívocamente asistimos al inicio de la ejecución de actos y hechos arbitrarios por funcionarios de la Administración, en virtud de que la verificación de terrenos de vocación agrícola, adjudicados a los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE, a través de los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario dictados por el Directorio del Instituto Nacionales de Tierras (INTI) en fecha 03 de Junio de 2022, 04 de Julio de 2022 y 04 de Julio de 2022, emanan de actos administrativos que ya causaron estado en lo concerniente a los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares, tanto a las persona jurídicas y a las personas naturales-..”. (sic).
Exponen que: “… Por cuanto, es incontrovertible el valor probatorio de los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario dictados por el Directorio del Instituto Nacionales de Tierras (INTI) en fecha 03 de Junio de 2022, 04 de Julio de 2022 y 04 de Julio de 2022, para demostrar que el derecho a la propiedad social, adquirido por nosotros sobre dichos lotes de terrenos de vocación agraria, con efectos erga omnes en general. Puesto, que causaron estado al quedar definitivamente firmes; ya que habiéndose desbordado el lapso de 30 días continuos, establecidos en el parágrafo segundo del articulo 17 de la Ley de Tierras, para interponer el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas, contra los referidos títulos; sin embargo, nadie lo hizo, incluyendo a los denunciantes JOHAN ENRIQUE, JEAN CARLOS y YESICA CACERES SAAVEDRA…”. (sic).
Aducen que: “…Entonces, es la norma en mención la que define la jurisdicción y la competencia para el conocimiento de los asuntos en esta materia, al establecer, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa por lo que para impugnarla es inexorable acudir a la jurisdicción agraria; resultando incontrovertible, que la Administración es privada de la jurisdicción para conocer. Razón suficiente para alegar y evidenciar, que las actuaciones consistentes en acordar, ordenar e iniciar la verificación de dichos terrenos de vocación agrícola, realizadas por el Director General y otros funcionarios, adscritos da la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Trujillo, ING. JESUS BETANCOURT en los terrenos que integran la propiedad agraria, otorgada a los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE, llevada a efecto en fecha 17 de mayo 2023, fueron ejecutados por funcionarios de la Administración manifiestamente incompetentes por carencia de jurisdicción…”. (sic).
Explanan igualmente que: “…Por lo que resulta incontrovertible, que este desempeño administrativo, encuadra milimétricamente en los supuestos de VIA DE HECHO, a que se contrae el numeral 5 del artículo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; cuyo concepto ha sido desarrollado a través de la doctrina y la jurisprudencia, en la actualidad apuntalado por la doctrina, los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado en la Carta Política de 1999. Ahora bien, advertidos del grosero desconocimiento de normas de leyes de orden público legales y constitucionales; hace inferir razonablemente que el fin último de la VIA DE HECHO de la Administración, concertada con los intereses de los denunciantes JOHAN ENRIQUE, JEAN CARLOS y YESICA CACERES SAAVEDRA, lo constituye la REVOCATORIA de los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario dictados por el Directorio del Instituto Nacionales de Tierras (INTI) en fecha 03 de Junio de 2022, 04 de Julio de 2022 y 04 de Julio de 2022, el cual se encuentra en la primera fase de gestación, nos impone solicitar…”. (sic).
Así mismo concluyen, solicitando como petitorio lo siguiente: “…PRIMERO: Solicitamos, que el presente RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE RECLAMACIÓN CONTRA LAS VÍAS DE HECHO, sea sustanciado, admitido y decidido con lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: Solicitamos, se requiera al ING. JESUS BETANCOURT y demás funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, la remisión de las actuaciones relacionadas con la verificación de las tierras de vocación agraria, relacionados con los tres (03) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario dictados por el Directorio del Instituto Nacionales de Tierras (INTI) en fecha 03 de Junio de 2022, 04 de Julio de 2022 y 04 de Julio de 2022, otorgados a los campesinos EURELIA MARGARITA APONTE DE CACERES, JOSUE DAVID CACERES APONTE, IVIS VANESA CACERES APONTE y YONDRY DANIEL CACERES APONTE. TERCERO: Abstenerse de continuar con las verificaciones y cualquier actividad destinada a la revocatoria de los referidos títulos…”. (sic).
Presenta como medios probatorios los siguientes: - DOCUMENTOS: 1.- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Y Carta de Registro Agrario a favor de La ciudadana EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, marcado “A”. 2.- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos, EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, JOSUE DAVID CÁCERES APONTE, marcado “B”. 3.- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Y Carta de Registro Agrario, a favor de los ciudadanos EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, JOSUE DAVID CÁCERES APONTE, IVIS VANESA CÁCERES APONTE y YONDRY DANIEL CÁCERES APONTE marcado “C”. 4.- Documento público inscrito bajo el N° 7, folio 10 y 11, Tomo 1040, de los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, el 22 de Junio de 2010, marcado “D” 5.- Documento público autenticado en la notaría pública del municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo el N° 13, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, de fecha 26 de julio de dos mil siete 2007, marcada “E” 6.- Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Protocolo PRIMERO, Tomo SEGUNDO, 2º trimestre, el 26 de Abril del año dos mil (2000), marcada “F”. 7.- Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, el 14 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, 1995, marcado “G”. 8.- Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, bajo el N 28, Tomo 8° de los libros de autenticaciones, el 15 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco, 1995, marcado "H". 9.- Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Tomo 23° de los libros de autenticaciones, el 14 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, 1995, marcado "I”.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD: Tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que: “...Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”; así como también, el artículo 161 de dicha Ley, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Como puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien aquí decide observa, de las actas procesales, se extrae que el presente recurso de nulidad es intentado contra las supuestas vías de hecho realizadas por el ingeniero JESÚS BETANCOURT, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, relacionadas con tres títulos de garantía de permanencia socialistas agrarias sobre terrenos ubicados en el sector El Macoyal, Asentamiento Campesino Las Cocuizas y Mendoza, Parroquia La Paz, el primero, el segundo y el tercero en el sector El amparo, Asentamiento Campesino La Catalina, parroquia Pampán , todos del municipio Pampán del estadio Trujillo otorgadas a los quejosos y se encuentran en tres lotes de terreno, competencia territorial de este Tribunal. Por lo que está claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, con relación al procedimiento aplicable en materia agraria a los recursos contra las vías de hecho de servidores o servidoras públicos de los entes agrarios, según lo establecido por la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el mismo procedimiento que se encuentra establecido en dicho cuerpo legal para los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios y no el que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.º 39.451 del 22 de junio de 2010., dada la especialidad de la materia y ser el fuero agrario atrayente respecto a otras materias. Así se declara.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso contencioso contra las supuestas vías de hecho realizadas por el ingeniero JESÚS BETANCOURT, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo contemplado en la norma ut supra indicada, por mandato legal debe verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultado este juzgador para constatar previamente si han quedado satisfechos tales exigencias legales y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso interpuesto, por los ciudadanos EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, JOSUE DAVID CÁCERES APONTE, IVIS VANESA CÁCERES APONTE y YONDRY DANIEL CÁCERES APONTE, por las presuntas por el ingeniero JESUS BETANCOURT, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, los recurrentes anexaron copias certificadas ad efectum videndi de los siguientes documentos: Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Y Carta de Registro Agrario a favor de La ciudadana EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, marcado “A”. 2.- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos, EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, JOSUE DAVID CÁCERES APONTE, marcado “B”. 3.- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Y Carta de Registro Agrario, a favor de los ciudadanos EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, JOSUE DAVID CÁCERES APONTE, IVIS VANESA CÁCERES APONTE y YONDRY DANIEL CÁCERES APONTE marcado “C”. 4.- Documento público inscrito bajo el N° 7, folio 10 y 11, Tomo 1040, de los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, el 22 de Junio de 2010, marcado “D” 5.- Documento público autenticado en la notaría pública del municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo el N° 13, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, de fecha 26 de julio de dos mil siete 2007, marcada “E” 6.- Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Protocolo PRIMERO, Tomo SEGUNDO, 2º trimestre, el 26 de Abril del año dos mil (2000), marcada “F”. 7.- Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, el 14 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, 1995, marcado “G”. 8.- Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, bajo el N 28, Tomo 8° de los libros de autenticaciones, el 15 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco, 1995, marcado "H". 9.- Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, bajo el N° 09, Tomo 23° de los libros de autenticaciones, el 14 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, 1995, marcado "I”; dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que el Coordinador de la ORT Trujillo está violando los artículos 2, 21, 26, 49, 87, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Instituto Nacional de Tierras , artículos 17 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: también lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, artículo 19 numeral 4, 82 y siguientes, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. Como antes se señaló acompañó una serie de documentos donde alegan los recurrentes donde expresan tener interés para ello, por lo que se da por cumplido este requisito y tener cualidad e interés en la interposición del recurso. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco está evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, al igual que por boleta tanto al ingeniero JESÚS BETANCOURT Coordinador de la ORT Trujillo del Instituto Nacional de Tierras con copia fotostática del recurso interpuesto y la presente decisión de admisión, que deben ser aportadas por los recurrentes, igualmente se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso interpuesto, solicitando remitir los antecedentes administrativos relacionados con la existencia de las supuestas vías de hecho, tanto a la ORT Trujillo como al Presidente del Instituto Nacional de tierras, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Igualmente ha de publicarse un cartel a través la prensa Diario “Ciudad Trujillo”, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional, pero debido a hecho notorio, no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO CONTRA VÍAS DE HECHO, presentado por los ciudadanos EURELIA MARGARITA APONTE DE CÁCERES, JOSUE DAVID CÁCERES APONTE, IVIS VANESA CÁCERES APONTE y YONDRY DANIEL CÁCERES APONTE, asistidos por la Abogada SARAY SOLEINY VILLEGAS BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 196.541, identificados en autos, contra las supuestas vías de hecho realizadas por el ingeniero JESÚS BETANCOURT, en su carácter de Coordinador de la Oficina regional de Tierras (ORT) Trujillo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, así mismo, advirtiendo, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de término de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso Contencioso contra vías de hecho, interpuesto si así lo considera prudente, solicitando los antecedentes administrativos relacionados con los supuestas vías de hecho realizadas por el Coordinador de la ORT Trujillo de dicho Ente Agrario, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al Ingeniero JESÚS BETANCOURT Coordinador de la ORT Trujillo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso Contencioso contra vías de hecho, interpuesto si así lo considera prudente, solicitando los antecedentes administrativos relacionados con los supuestas vías de hecho realizadas por dicho Coordinador de la ORT Trujillo de dicho Ente Agrario, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión..
QUINTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el contra las supuestas vías de hecho realizadas por el ingeniero JESÚS BETANCOURT, en su carácter de Coordinador de la Oficina regional de Tierras (ORT) Trujillo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en la prensa regional “Ciudad Trujillo” del Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los cinco (05) días de junio de dos mil veintitrés (2023) (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS. G.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1092)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 1092
RJA/CVVG/jamb.
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