REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
213° y 164°
Expediente Nro. 24.631
Motivo: Inhabilitación del ciudadano Becerra Molina Máximo
Solicitante: Becerra Rivero Gladys Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.326.272, domiciliada en Valera estado Trujillo.
ÚNICA
Por cuanto me encuentro ejerciendo Funciones de Jueza Provisorio de este Tribunal me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 18 de noviembre de 2015, dándosele entrada y formándose expediente, se insto a la parte actora a consignar recaudos, (folio 04).
Del folio 05 al 16 la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
Alega la parte actora, que el ciudadano Máximo Antonio Becerra Molina, es su progenitor de 73 años de edad, es viudo, quien fue casado con su progenitora Elia Teresa Rivero de Becerra, hoy difunta, que a raíz del fallecimiento de su madre se presentó ante el Ministerio de Hacienda planilla sucesoral de fecha 10 de junio de 1982, donde se especifican los activos, bienes de la comunidad.
Manifiesta que de esa unión matrimonial fueron procreados cuatro (04) hijo, es el caso que desde hace un buen tiempo su progenitor se ha entregado de manera consuetudinaria a la bebida alcohólica y se encuentran en una situación vergonzosa y deteriorada en su aspecto físico y personal, afectiva y familiar, producto del alcoholismo que padece.
Que su progenitor habita en una parte de una de las viviendas dejadas por su progenitora y procedió a dar en arrendamiento una parte del inmueble y el producto del canon de arrendamiento que pagan los inquilinos de ese bien de la comunidad conyugal y hereditaria su padre lo malgasta en bebidas alcohólicas para su consumo diario
Alega que en una oportunidad hizo el retiro del dinero disponible en la cuenta de ahorros del entonces Banco República, agencia Valera, correspondiente a su progenitora, es decir que su padre ha venido ejecutando actos de prodigalidad, traducido en malbaratar parte de los bienes y recursos obtenidos y los gasta en consumo de bebidas alcohólicas para mantener el vicio al cual esta entregado.
Fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, l y siguientes 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2015 se admite la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 19 el Alguacil de este Tribunal consignó firmada la boleta de la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal fija para el quinto día de despacho para el interrogatorio de familiares o amigos del presunto entredicho. (Folios 21 al 24)
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Se evidencia que en fecha 15 y 16 de marzo de 2016 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Antonio Becerra Rivero, Fernando José Becerra Rivero y Edixon José Becerra Rivero, donde son las últimas actuaciones que cursan en el expediente. Verificándose por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la referida causa; lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, y siendo que la perención es una sanción impuesta al accionante, que no pueden ser renunciada por las partes; aunado al hecho de que la parte actora ha insistido y solicitado en varias oportunidades que la misma sea decretada, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nº 94