REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.

Expediente Nro. 24.624.
Motivo: Obligación de Alimentos.
Demandante: Morillo de Hernández Liliana Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.798.781, con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Demandado: Hernández Castro Frank Jhonny, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.396.896, con domicilio en la Empresa CORPOELEC, AVENIDA Bolivar, Torre Unión, Municipio Valera estado Trujillo, domicilio procesal Avenida 11 entre calles 6 y 7, Edif. Progreso Local B-5, Valera-Trujillo.

ÚNICA
En fecha 19 de junio de 2.023, por la suscripta Jueza Provisoria de este Tribunal Abg. Clarisa María Villarreal, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 16 de octubre de 2.015, dándosele entrada y formándose expediente, se instó a la parte actora a consignar recaudos, (folio 03).
En fecha 19 de febrero de 2.019, compareció por ante esté Juzgado, parte demandante por medio de diligencia la ciudadana Morillo de Hernández Liliana Coromoto, ya identificada en auto, asistida mediante la Abogada en ejercicio, Rivas Ruíz Alejandrina, y consignó ante este Tribunal los recaudos necesarios para su admisión, constante de cuatro (04) folios útiles, con sus respectivos recaudos, solicitó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos, (folios 05 al 09).
En fecha 25 de noviembre de 2.015, este Juzgado declaró; la incompetencia por cuantía y se declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, (folios 10 al 11).
En fecha 27 de enero de 2.016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción del estado Trujillo; se declaró competente para conocer el presente juicio y se plantea conflicto negativo de competencia se remite el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción, (folios 14 al 15).
En fecha 25 de abril de 2.017, el Juzgado Superior Accidental Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró; a esté Juzgado competente para conocer y decidir en la presente demanda de obligación de alimentos, (folios 38 al 39)
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2.017, se recibe el presente expediente de una (01) pieza principal, contante de cuarenta y uno (41) folios útiles, con nomenclatura del Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, con oficio 0540-310-2017, (folio 42).
En fecha 28 de abril 2.015, fue admitida la demanda; se ordenó la citación del demandado para lo cual fue comisionado cualquiera de los Juzgados de Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (folio 43).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal para darle impulso a la presente causa, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-


Sentencia: Nº ____