REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.
Expediente: N°: 25.076
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Demandante: Chinchilla González Yolvi Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.178.390, domiciliado en la Población de Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Demandado: Ramírez Carlos Enrique, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.759.607, domiciliado en la Calle 19, con Avenida 2° de Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
UNICA

Se recibe la presente causa por distribución en fecha 25 de enero 2022, signada con bajo el N° 0001, se le dio entrada y se anotó a la página 215 del libro respectivo. (Folio 37).
Observa este Juzgador, que en fecha 15 de marzo de 2023, se admite la presente causa, se emplaza a las partes demandadas para la contestación de la demanda, comisionando para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rabel de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la citación del demandado Carlos Enrique Ramírez, dado que la parte actora no ha gestionado la misma, como es poner a disposición de este Juzgado los recursos necesarios para librar el correspondiente despacho. (Folio 40)
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”

Y verificado por éste Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de la parte demandada, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-

El Secretario Temporal,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________.

El Secretario Temporal,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro: 100