REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: 25.173 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: REINVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: ARAUJO DE SANCHEZ ROSARIO COROMOTO, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.357.280, domiciliada en el Sector Llano de Jarillo de la parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en la Avenida Bolivar, Sector Centro, Centro Comercial Edivica 3, Piso 2, oficina 53, Valera estado Trujillo.
DEMANDADO: MENDOZA DE PEÑA MARIA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.357.565, domiciliada en el Sector Lano de Jarillo, casa S/N de la parroquia Jajo, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto el escrito de demanda, presentado por el abogado Alvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en el .IP.S.A., bajo el Nro 137.691, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita de este Juzgado se decrete Medida Innominada , en la modalidad de prohibición de no innovar y en su oportunidad ordenar mantener el estatu quo del inmueble consistente en una vivienda familiar, de dos (02) niveles individualmente descritos asi: PLANTA BAJA: sistema constructivo tradicional, estructura de concreto armado y acero, escaleras metalicas y concreto, entrepiso losa nervada y losacero, pisos de ceramica lisa, paredes de bloque de arcilla, frisos de acabado liso con pintura de caucho, puertas de madera entamborada y maciza, ventanas panoramicas, protectores de hierro forjado, cocina empotrada, instalaciones electricas y sanitarias, empotradas en piso y pared, distribuida de la siguiente forma: sala, comedor, cocina, habitación de servicio, baño, pasillo, faena y escalera de acceso a planta alta, todo en un area de construccion y terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (120,45 mts2). Alinderados particularmente de la siguiente manera: FRENTE: con terreno de su propiedad, FONDO: CON TERRENO DE SU PROPIEDAD, LADO DERECHO: con terreno de su propiedad, LADO IZQUIERDO: con terreno de su propiedad, PLANTA ALTA: sistema constructivo tradicional, estructura metalica, techo de machiembrado y teja criolla, pisos rusticos, paredes de bloques y arcilla, instalaciones electricas y sanitarias empotradas en piso y pared, distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) balcones, sala de estar y un pasillo, todo en un area de construccion de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (126,82 mts2), tal como consta en documenbto protocolizadopor ante la oficina de Registro Publico del municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2016, bajo el (los) Numero (s) 6 folio (s) 14 del (de los) tomo (s) 1 del Protocolo de transcripcion del año 2019.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida solicitada por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
Analizados como han sido los recaudos presentados por el solicitante y en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es asi como el Juez esta dotado de un poder discrecional para el dictamen de las medidas, observando que estén cubiertos los supuestos de ley, como son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.
Igualmente ese poder discrecional lo tiene el Juez por mandato del artículo 588 ejusdem, cuando dice:
“ … El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Es asi como el Juez, investido del poder cautelar dado, puede, además de las medidas cautelares decretar disposiciones complementarias, y de igual forma el juez a su prudente arbitrio puede acordar, fundadas en el temor en que una de las partes lesione el derecho de la otra, prohibirá o autorizará ciertos actos que van a tener por objeto cesar la continuidad de la lesión y que dichas medidas no van a estar sometidas a forma predeterminadas, y es esta la interpretación del parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no son otra cosa mas que las llamadas medidas innominadas, siendo de naturaleza preventivas y cautelar porque tiene una finalidad primaria de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y consecuencialmente el fallo dictado quedaría ilusorio.
Para el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas las define como:
“Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecida en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (adecuación)”.
De lo que se infiere que los requisitos establecidos para el decreto de dichas medidas innominadas, y que deben estar acreditados en juicio, sería el PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que obre según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, el Juzgador se encuentra facultado para decretar igualmente medidas cautelares en atención al parágrafo primero, lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, cuando así considere que exista menester el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que para ello el solicitante haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueda decretar según el articulo 588 ejusdem la medida cautelar, de manera preventiva pero con vida propia, esto es, no van a estar sujetas a otras medidas dictadas por el Juez.
Acompaña el actor documentales, los cuales cursan a los folios 15 al 32 del presente cuaderno de medidas, los cuales no les da a esta Juzgadora su valoración por cuanto no es la etapa procesal para ello, sin embargo con los mismos se demuestra que se encuentran cubiertos de esta manera los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el PERICULUM IN MORA , ya que se corre el riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo que se dictare en el presente juicio, y el FUMUS BONI IURIS, que no es mas que la presunción grave del derecho que se reclama conformados por todas y cada una de la actas consignadas.
Pero además de estos requisitos, se observa de los recaudos consignados que la parte actora, que esta podría sufrir una lesión grave a sus derechos que sería el extremo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el PERICULUM IN DANNI.
Bajo el examen que se ha hecho de la demanda, este Tribunal es del criterio que están llenos los extremos legales para el otorgamiento de la medida preventiva innomida solicitada, no solo por los hechos narrados en el libelo, sobre lo cual no le es dado a este Juzgador hacer pronunciamiento, sino por los indicios graves que emergen de los documentos acompañados a dicho escrito, los cuales dan a entender que la tutela cautelar podrá ser otorgada, en consecuencia de ello la medida prevenbtiva innominada debe prosperar en derecho, lo cual así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Del mismo modo, vista la solicitud de Medida de Secuestro de inmueble descrito en el libelo de la demanda, en ese sentido, dispone el articulo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el capitulo III de las Prohibiciones expresas señala lo siguiente: “Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias”, en consecuencia de ello este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida Cautelar Innominada de No Innovar sobre una vivienda familiar, de dos (02) niveles individualmente descritos asi: PLANTA BAJA: sistema constructivo tradicional, estructura de concreto armado y acero, escaleras metalicas y concreto, entrepiso losa nervada y losacero, pisos de ceramica lisa, paredes de bloque de arcilla, frisos de acabado liso con pintura de caucho, puertas de madera entamborada y maciza, ventanas panoramicas, protectores de hierro forjado, cocina empotrada, instalaciones electricas y sanitarias, empotradas en piso y pared, distribuida de la siguiente forma: sala, comedor, cocina, habitación de servicio, baño, pasillo, faena y escalera de acceso a planta alta, todo en un area de construccion y terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (120,45 mts2). Alinderados particularmente de la siguiente manera: FRENTE: con terreno de su propiedad, FONDO: CON TERRENO DE SU PROPIEDAD, LADO DERECHO: con terreno de su propiedad, LADO IZQUIERDO: con terreno de su propiedad, PLANTA ALTA: sistema constructivo tradicional, estructura metalica, techo de machiembrado y teja criolla, pisos rusticos, paredes de bloques y arcilla, instalaciones electricas y sanitarias empotradas en piso y pared, distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) balcones, sala de estar y un pasillo, todo en un area de construccion de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (126,82 mts2), tal como consta en documenbto protocolizadopor ante la oficina de Registro Publico del municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2016, bajo el (los) Numero (s) 6 folio (s) 14 del (de los) tomo (s) 1 del Protocolo de transcripcion del año 2019. Para la práctica de la medida cautelar innominada se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en la presente causa.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Maria Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Davila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Davila.-
Sentencia 99-A
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