REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Motivo: REIVINDICACIÓN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Exp. 25.157
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL PEÑA Y JOSÈ ANTONIO PEÑA, venezolanos mayores de edad, casado y soltero, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4,059,010 y b4,661,500, respectivamente, ambos con domicilio en la Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, número telefónico 0424-6159391, 0416-4730349, y correos electrónicos nellymireyagarcia@gmail.com y coromotosoler9@gmail.cim, respectivamente, obrando en su propio nombre y también en nombre y representación de su hermano, ciudadano, JOAQUIN ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3,269,773, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDADO: DANIEL JOSÉ PEÑA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.653.789, domiciliado en casa distinguida con el Nro. 40, de la avenida Las Flores, ciudad Sabana de Mendoza, parroquia sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo.
U N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se constata que habiendo sido admitida la misma por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, ordenó librar despacho de citación al demandado de autos en la dirección aportada por la parte actora, habiendo sido debidamente citado, por el Tribunal comisionado, en fecha 04 de abril del presente año se consignó a las actas resultas de la mencionada citación.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo del presente año, cursante al folio 105, el demandado de autos, ciudadano Daniel José Peña Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.653.789, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wolfgang J. Flores A, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.003, impugnó el Poder Apud Acta otorgado por los demandantes de autos, a los abogados en ejercicio Anthony Samuel Delgado Díaz y Antonio Ramón Delgado Villegas, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 254.571 y 145.035, respectivamente, en fecha 10 de marzo del presente año y cursante al folio 88.
Este Juzgado, dio curso a tal impugnación, y mediante auto dictado en fecha 08 de mayo del 2023, acordó a que la parte demandante contestara lo que a bien tuviere sobre la referida impugnación, lo cual realizaron los apoderados judiciales mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo del 2023. Folio 108
Este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo del presente año, declaró sin lugar la impugnación de poder efectuada por la parte demandada, tuvo como válido el referido poder en cuanto a la representación de los co demandados Carlos Manuel Peña y José Antonio Peña, suficientemente identificados en actas y se emplazó al co demandado Joaquin Antonio Peña, comparecer en juicio por si mismo, o por intermedio de apoderado judicial y realizar las defensas que a bien tuviere a su favor. Folios 110 al 111vto.
En fecha 17 de mayo del 2023, mediante escrito consignado por los abogados en ejercicio Anthony Delgado y Antonio Delgado, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 254.571 y 145.035, respectivamente, consignaron instrumento de sustitución de poder especial, otorgado a quienes suscriben, por el ciudadano Carlos Manuel Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.010, con domicilio en la parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre, estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el Nro. 23, tomo 05, folios 70 al 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 112 al 125
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la sustitución del referido poder consignado a las actas, y de esa manera verificar que el ciudadano Joaquin Antonio Peña se encuentra a derecho en la presente causa, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Establece el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la ley de abogados’’ (Cursivas de este Tribunal)
De igual manera, establece el artículo 3 de la Ley de abogados lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Cursivas de este Tribunal)
Y el artículo 4 ibidem establece lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...” (Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal de la República, en reiteradas jurisprudencia ha efectuado pronunciamientos sobre este particular, es decir cuando un particular, sin ser abogado, acude ante una sede judicial obrando con el carácter de apoderado judicial de otro; y a tal efecto en razón de lo anterior, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto 2.008, estableció... “esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio...”
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘’En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República’’.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
En consecuencia debe concluirse que, de acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso se conjugan los presupuestos exigidos en las decisiones parcialmente trascritas, en virtud de que el codemandante Joaquin Antonio Peña, le confiere poder especial al ciudadano CARLOS MANUEL PEÑA, el mismo sin ser abogado, tal como se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo del dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nro. 64, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y a su vez, el mencionado ciudadano Carlos Manuel Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado Joaquin peña, sustituyó el mencionado poder en los abogados en ejercicio Anthony Samuel Delgado Díaz y Antonio Ramón Delgado Villegas, como consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio autónomo Sucre del estado Trujillo, en fecha 16 de mayo del 2023, inserto bajo el Nro. 23, tomo 05, folios del 70 al 72, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por lo que en función a los razonamientos expuestos; es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, por incurrir el co demandante Carlos Manuel Peña en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional al no ser de profesion Abogado, máxime cuando este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo del presente año, emplazó al co demandado Joaquin Antonio peña, comparecer en juicio por si mismo, o por intermedio de apoderado judicial. Así se decide.
Es preciso acotar, que tal inadmisibilidad puede ser decretada de oficio por este Juzgado en cualquier estado y grado de la misma y por cuanto se encuentra en presencia de normas procesales que son de estricto cumplimiento por los órganos de justicia y ya que con la carencia de esa especial capacidad de postulación se estaría violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica y el acceso a la justicia de las partes intervinientes en la presente causa, los cuales figuran en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, postulados constitucionales que no pueden ser relejadas por las partes ni por Tribunales de la República, lo que conlleva a que sea decretada tal inadmisibilidad. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por CARLOS MANUEL PEÑA Y JOSÈ ANTONIO PEÑA, obrando en su propio nombre y también en nombre y representación de su hermano, ciudadano, JOAQUIN ANTONIO PEÑA, contra, PEÑA DANIEL JOSÉ, las partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: NO SE NOTIFICAN A LAS PARTES, por encontrarse las mismas a derecho.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha es publicó el fallo, previa las formalidades de Ley, anterior siendo las:____________.
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 102
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