REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: N° 24.641
Motivo: Inhabilitación del ciudadano Padilla Marín Adriano del Carmen.
Solicitantes: Padilla Marín Maria de los Ángeles, Padilla Marín José Gregorio y Padilla Marín Toribia del Carmen, todos hermanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 5.788.542; 11.126.854 y 11.617.833, respectivamente, domiciliada la primera en la casa sin número, Sector Don Alfredo de Monay, Parroquia La Paz, municipio Pampán, Jurisdicción del estado Trujillo; el segundo, en la casa sin número, sector El Turiamo, Parroquia Chejende, municipio Candelaria, Jurisdicción del estado Trujillo y la última en la casa sin número, sector Paramito Caliente, Parroquia Panamericana, municipio Carache, Jurisdicción del estado Trujillo.

ÚNICA
Por cuanto me encuentro ejerciendo funciones de Jueza Provisoria en la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma sin necesidad de notificación a las partes
Se recibe la presente demanda por distribución en fecha 02 de diciembre de 2015, signada bajo el N° 0004, se le dio entrada y se anotó en la página 306 del libro respectivo. Instándose a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes. (Folio (04).
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibe diligencia de la parte actora mediante la cual consignó los recaudos correspondientes, constante de diez (10) folios útiles. (Folios del 05 al 15)
En fecha 17 de diciembre de 2015, éste Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico por medio de Boleta.
En fecha 20 de enero de 2016, el alguacil Titular consigna Boleta firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en un (01) folio útil. (Folio 19).
En fecha 03 de mayo de 2016, éste Tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con sede en la ciudad de Valera, a los fines de que designe dos (02) facultativos en el área de psicología y psiquiatría. En la misma fecha se ofició.
En fecha 03 de abril de 2017, éste Tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Hospital Juan Moctezuma Ginnari, con sede en la Beatriz a fin de que remita a éste Juzgado las resultas de la valoración médica practicada al ciudadano Marín Adriano del Carmen y acuerda correo especial. En la misma fecha se ofició (Folio 31 y su vto.).
En fecha 09 de abril de 2018, se recibe oficio N° 11, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Hospital Juan Moctezuma Ginnari, constante de un (01) folio útil. (Folios 37)
En fecha 11 de mayo de 2018, se recibe oficio N° HDJMGN 12/18, remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Hospital Juan Moctezuma Ginnari, constante de un (01) folio útil. (Folio 39)
Ahora bien, se observa que ha transcurrido más de un año sin actuación alguna por parte de los accionantes, por lo que éste Tribunal considera traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido Código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se ha verificado que la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, éste Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora, cuya notificación será practicada por el Alguacil de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ____________.

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 103