REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000206/ MOTIVO: Recurso de apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHIM ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.357.
APODERADO JUDICIAL: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.343.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de marzo de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000182.
M O T I V A
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2023, dictó auto mediante el cual concedió una única prórroga de noventa (90) días continuos, lapso que comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión contemplado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de lograr el llamamiento acordado por auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (folios 14 y 15).
En fecha 03 de marzo del mismo año, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, contra el referido auto, el cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal de la causa, instando a consignar las copias requeridas para su tramitación; remitiendo el asunto (previa consignación de lo requerido y certificación) a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Correspondiendo el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el día 04 de mayo de 2023 –previa corrección ordenada al folio 19, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia de apelación para el día 24 de mayo del 2023, a las 09:30 a.m. (folios 25 y 26).
Llegada la oportunidad fijada, compareció por la parte demandada recurrente sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el fallo en forma oral, declarando Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 27 al 29).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
La parte demandada recurrente, versa el recurso de apelación ejercido, manifestando que la causa principal comienza el 17 de octubre de 2022, fue admitida la demanda en contra de nuestra representada el 20 de octubre y para el día 23 de noviembre del mismo año, diligentemente solicitamos la intervención de los terceros interesados ya que en el mismo libelo de la demanda dejan establecido que el trabajador presentó y colaboró en las instalaciones de mi representada pero bajo la figura de contrato y por ello nos vemos en la necesidad de solicitar la intervención de las empresas INVERSIONES SHARON TEMPORAL C.A., e INDUSERVI, C.A. esta última domiciliada en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de noviembre se admite la tercería, efectivamente donde les conceden un lapso de 90 días para llevar a efecto la notificación del tercero interesado.
Agregó, que durante el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil están en la obligación de solicitar nuevamente la prórroga de la tercería solicitada, las veces que sea necesaria, a fin del que el tercero pueda asistir a la audiencia, que si bien es cierto que la jueza de primera instancia concede la prórroga solicitada es menos cierto que se les lesiona el debido proceso, por el hecho que lo hace por una única vez, pues no constan las resultas del exhorto.
Indicó, que están claros que se les concede pero de una manera muy limitada, tampoco es menos cierto que en el mismo tribunal de la causa la parte actora pide se les notifique a esos terceros interesados, lo que significa para ellos que es relevante que esos terceros sean notificados por el hecho que se les produce un gravamen irreparable, esto bajo el principio de notoriedad procesal.
Señaló, que se llevan causas en donde constan solicitudes de la parte actora donde solicitan sean notificados esos terceros, las cuales me permitió nombrarlas para su revisión KP02-L-2022-000172, KP02-L-2022-000015, KP02-L-2022-000162, KP02-L-2022-000017, KP02-L-2022-000173, KP02-L-2022-000145, KP02-L-2023-000224, todas cursan ante el mismo tribunal del cual recurren, entonces en vista de ello, a pesar que fue admitido la solicitud de prórroga nos daña la limitación en la que fue otorgada la misma.
De los alegatos anteriores, observa esta Alzada, que la parte recurrente, impugna el auto que acordó una única prorroga de noventa (90) días continuos, siendo ello el motivo de la apelación interpuesta, ya que tal imposición lesiona el debido proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se aprecia al folio 13, que la apoderada judicial de la demandada (recurrente) solicitó que se prorrogue por noventa (90) días más el lapso contemplado en el artículo 386 de la Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lapso de suspensión de la causa, que ordenó la Jueza a quo en el auto que admitió la intervención de terceros (folio 12), conforme al artículo señalado.
Ante tal solicitud de prórroga, la Jueza de Primera Instancia emite un auto, en el que estableció que acuerda lo solicitado y concede una única prorroga de noventa (90) días continuos, los cuales comenzarían a transcurrir vencido el lapso de suspensión que contempló conforme en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral para lograr el llamamiento acordado en fecha 28 de noviembre de 2022 (folios 14 y 15).
En el presente caso, se ejerce recurso de apelación contra el Auto donde el Tribunal de primera instancia concedió lo solicitado por la parte recurrente, que es la prórroga por noventa (90) días más, del lapso que dicho Juzgado, suspendió la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en virtud a la intervención de terceros que le fue requerida.
Así las cosas, se pudo evidenciar que la prórroga solicitada por la parte demandada al Tribunal de la causa fue concedida, en este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera expresa que:
“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, se observa que la parte demandada recurre del auto que el Tribunal de primera instancia le acuerda y concede lo solicitado, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso de apelación y se revoca el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en un solo efecto dicho recurso. Así se decide.
Se hace necesario instar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de admisibilidad de los recursos intentados en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en un solo efecto dicho recurso, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se hace necesario instar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de admisibilidad de los recursos intentados en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario
|