REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: KP02-R-2023-000372/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARY JUDITH RODRIGUEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-9.638.248.
APODERADA JUDICIAL: ANA CECILIA SARMIENTO HDALGO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.665.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): entidad de trabajo BOSQUES SUITES HOTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cinco (5) de junio del dos mil nueve (2009), bajo el N° 27, Tomo 42-A.
APODERADA JUDICIAL: ALICIA FIGUEROA ROMERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.072.
DECISIÓN RECURRIDA: Acta de Juramentación de Experto dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2023 en el Asunto KP02-L-2015-001003.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2023 dictó acta de juramentación de experto y fijó la estimación de los honorarios profesionales del mismo.
El 09 de mayo del 2023 la parte demandada interpuso recurso de apelación, y fue ratificado en fecha 18 de mayo del 2023, siendo oído en un solo efecto el día 19 del mismo mes y año por el Juzgado de primera instancia, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución del asunto por la URDD No Penal, le fue asignado el alfanumérico KP02-R-2023-000372 y correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo. Recibido el asunto el 09 de junio de 2023 conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15 de junio de 2023, a las 09:30 a.m., la cual fue celebrada en el día y hora fijados, compareciendo los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y de la parte demandante, luego de sus exposiciones, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Cumplidos los actos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose en el lapso legal correspondiente, se procede a reproducir el extenso del fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandada recurrente, inició su exposición solicitando a este Juzgado que en la fijación de las audiencias se realice con la fecha específica en el Sistema Juris, casi pierdo esta audiencia, he sido diligente desde la distribución del presente recurso y se dejó constancia solamente que el recurso se recibió conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y eso para mí no es suficiente.
Con respecto al recurso que hoy nos ocupa, es debido a la fijación de los honorarios de experto de revisión que realizó el Tribunal Quinto de Sustanciación, es sorprendente cuando realizó el acta de juramentación y colocó 1.600 Unidades Tributarias por 12 horas de trabajo, posteriormente comparamos con la experticia primigenia y es la misma cantidad de horas trabajadas.
Agregó que, en esa experticia inicial está establecido el monto de 6000 Unidades Tributarias, diligencie al tribunal diciendo que es una experticia muy sencilla, porque solo se debe calcular los intereses moratorios y la indexación, usando el principio de proporcionalidad y la juez solo admitió el recurso de apelación, ¿en qué fundamento este recurso? En el principio de proporcionalidad que debería existir, aunado que seguidamente la unidad tributaria fue aumentada por el Seniat, convirtiendo en una expectativa a cobrar por los expertos en algo escandaloso.
Señaló también que, solicitó a este Juzgado que la fijación de los honorarios de los expertos sea por el artículo 54 de la Ley de Aranceles, que si bien esta derogada, sabemos que la Constitución de la Republica establece que la administración de justicia una vez nombrados los expertos el tribunal procederá a fijar los honorarios y establecer el trabajo a realizar y las horas a ejecutar.
Sin embrago, ciudadana juez ya la unidad tributaria desde el año 2016 no se somete a consideración de la Asamblea Nacional, si no que ahora lo realiza el Seniat directamente, en vista de esto para ajustar la unidad tributaria como medida de cálculo, por lo cual recomiendo en el presente asunto que la fijación de los honorarios sea haga en bolívares y se actualice periódicamente o usando el INPC que es un método sencillo, o usando la moneda americana.
Indicó que, los servicios prestados de los expertos en la administración de justicia no son servicios particulares entonces no puede regirse la tabulación de esa manera, la jurisdicción laboral es un proceso social, si no se corrige esta situación creada por los jueces de sustanciación pone en peligro el ejercicio de las acciones ya que podría establecerse unos montos que exceda el 30% que indica el Código de Procedimiento Civil, como costas del proceso y allí debe salir los honorarios.
La parte demandante, solicitó se declare totalmente inadmisible el presente recurso pues el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, de fecha 2004 declaró que el recurso de apelación sobre los honorarios profesionales es improcedente, es algo ajeno al expediente y en todo caso el recurso no sería en materia laboral sino en civil, también la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, sentencia número 21 de fecha 12-03-2008, caso Corporación Kioto, respecto estableció que en este caso el pago de honorarios no se trata de pago de honorarios de abogado, sino de experto y de algún auxiliar de justicia el cual está totalmente alejado y retirado de todo el proceso, por lo cual hace inocua e improcedente.
Señaló también que, la demandada en su escrito de apelación expresa que su representada es una Pyme, de carácter social si tenemos en cuenta la presente demanda se viene desarrollando desde el año de 2015, y solicitando reenganche desde 2012 y de allí es un histórico, por lo cual es obvio que no es una Pyme sino una compañía anónima, ya que las Pyme solo tienen vigencia de 2 años.
La recurrente en su réplica solicitó que el Tribunal revise el contenido de las sentencias señaladas por la demandante, pues es para cuando son los expertos los que reclaman el pago de sus honorarios a las partes y no en este tipo de casos que es un auto de ejecución. También solicitó que, se eviten las distorsiones a futuro en esta materia ya que los jueces pueden ser objetos de recursos de quejas.
Para decidir se observa:
Vistos los alegatos expuestos por la parte apelante y revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso y confrontadas con el expediente principal por notoriedad judicial, quien Juzga observa:
Que ciertamente fue impugnada la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Luz María Escalona (folios 156 al 164 pieza 2, del expediente principal), y en fecha 03 de abril del 2023 el a quo designó dos expertos contables Licenciados CESAR ANTONIO MENDEZ y MARIA PATRICIA ZEPEDA a los fines de revisar los parámetros de la experticia impugnada (folio 165 pieza 2 del expediente principal), conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando sus respectivas notificaciones.
En fecha 03 de mayo de 2023, la experta contable Lic. MARIA PATRICIA ZEPEDA presenta diligencia dándose por notificada de manera expresa, para la realización de la revisión de la experticia complementaria del fallo que fue impugnada (folio 173 pieza 2 del expediente principal).
De lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al procedimiento aplicable para la ejecución de la sentencia, para el cual se observara lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se impugna la experticia completaría del fallo, el Juez oirá a dos peritos revisores, para decidir sobre lo reclamado (la experticia complementaria del fallo) y con la facultad de fijar definitivamente la estimación del pago, tal como sucedió en el presente asunto del nombramiento de dos expertos contables para dicha revisión.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil al acto de juramentación de los expertos revisores, deben concurrir los expertos contable nombrados por el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para la aceptación del cargo y juramento, evidenciando esta Juzgadora que se dio por notificada de manera tácita un solo experto designada para la revisión, además aún no consta en autos la práctica de la notificación librada al otro experto que debe concurrir para efectuar tal revisión.
Dispone el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijara sin exceder de treinta (30) días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde, haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
De las normas transcritas, se observa que en el acto de juramentación deben concurrir los expertos nombrados, en este caso ambos expertos revisores, ya que es la oportunidad en la cual el Juez consultara sobre el tiempo para el trabajo encomendado y a su vez oirá a dichos peritos para decidir sobre lo reclamado conforme al artículo 249 del referido Código, por lo cual al constatarse que la Jueza a quo, en el acta objeto del presente recurso de apelación, vale decir, acta de juramentación de experto de fecha 04 de mayo de 2023, procedió a juramentar únicamente a la Lic. MARIA ZEPEDA, siendo una de los expertos nombrados para la revisión de la experticia complementaria del fallo que fue impugnada, vulneró el procedimiento establecido en las disposiciones legales para la ejecución de sentencia, razón por la cual evidencia esta Alzada que los expertos revisores no comparecieron conjuntamente al acto de juramentación para la revisión de la experticia complementaria del fallo, originando un desorden procesal por contrariar su pronunciamiento emitido en fecha 03 de abril de 2023 y además lo legalmente previsto para la revisión y la debida actuación de los expertos en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la fijación de los honorarios de los expertos contables, quien juzga insta a la Jueza de primera instancia a fijar los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, concatenado con lo contenido en los artículos 2 y 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, actualizados en noviembre del 2021 y aprobado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, criterio ya establecido por este Tribunal, en base a bolívares, como lo determina el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, que deberá calcularse con el monto actualizado para el momento que se realice el acta de juramentación de expertos
Por lo antes expuesto, este Juzgado al evidenciar un desorden procesal, por no juramentarse los dos (2) expertos nombrados para la revisión de la experticia complementaria del fallo en el mismo acto para que la Juez procediera a oírlos y revisar los parámetros de la experticia complementaria de fallo impugnada, para su decisión sobre lo reclamado, todo en aplicación del procedimiento aplicable para la ejecución de la sentencia, resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación y revoca el acta de juramentación de fecha 04 de mayo de 2023, por ser contraria al debido proceso, por no concurrir los dos expertos designados para la revisión de la experticia complementaria del fallo, al acto de juramentación realizado por la Jueza a quo.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia nombre a los expertos para la revisión de la experticia complementaria del fallo y a su vez realice el acto de juramentación de acuerdo a las formalidades de la Ley. Así se establece.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal le resulta inoficioso pronunciarse debido a que la misma no recurrió de la decisión objeto de apelación. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BOSQUES SUITES HOTEL, C.A. y revoca el acta de juramentación de fecha 04 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia nombre a los expertos para la revisión de la experticia complementaria del fallo y a su vez realice el acto de juramentación de acuerdo a las formalidades de la Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de junio del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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