P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-R-2023-000145
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXI ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.737.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.876.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo EMPALACT, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 37 Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDIS HERNAN REINALDO TORCATES APONTE y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.094 y 199.729, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2023, en el expediente KP02-L-2022-00013.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta en autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2023, que declaró la nulidad de la audiencia celebrada el 26 de enero del 2023 y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio iniciada el 14 de diciembre del 2022 (folios 03 y 04 del presente recurso).

En fecha 03 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto el día 09 del mismo mes y año, ordenando su remisión a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 05 al 09).

Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000145, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 17 marzo de 2023 y ordenó su devolución por corrección al Tribunal de la causa (folios 10 al 33).
Subsanado lo anterior, este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2023 recibió el asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 12 de mayo de 2023 fijó audiencia para el 31 de mayo del 2023 a las 09:30 a.m., (folios 34 y 35).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo anuncio, compareció únicamente la parte demandante recurrente, con su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos, y se dictó dispositivo oral del fallo, levantándose acta de todo lo acontecido (folios 36 al 38).

Estando en el lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante recurrente, circunscribe su recurso de apelación debido a que ha existido una violación flagrante contra el proceso laboral, teniendo en cuenta que hasta la Constitución, establece que el trabajo de los jueces es de administrar justicia y de nosotros los abogados en ejercicio; señaló que el juzgado de primera instancia cuando fijó la audiencia dice que no es necesario notificar a ninguna de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en la presente causa, la entidad de trabajo no se presentó, por no estar notificado fue lo que tomo de excusa, siendo que estamos en fase de juicio.

Indicó también, que el 09 de enero de 2023, al iniciar las actividades judiciales, en la cartelera informativa estaban todas las audiencias que tendría ese tribunal de primera instancia, en la cual se encontraba fijada la audiencia de la presente causa, esto fue desde el 09 de enero 2023 hasta el 27 de enero de 2023, siendo la nuestra el día 26 de enero de 2023, y la empresa no se hizo presente, firmamos el acta respectiva y luego sorprendentemente, aparece una sentencia interlocutoria donde anula de oficio la audiencia sin tener argumentos legales.

Agregó, que posteriormente el abogado de la entidad de trabajo no tenía la cualidad para ejercer la representación, pues el tribunal le otorga un lapso para que consignara el poder y lo hace posteriormente a la fecha de la audiencia, siendo que no teína la cualidad en el acto, en consecuencia quedan confesos.

Señaló, que la contestación de la demanda fue extemporánea y entonces en presencia de una confesión ficta, a lo cual el Juez no expresó nada con respecto a eso y a estas alturas no se con que pueda salir la parte demandada, sencillamente el tribunal debe aplicar la Ley como debe ser.

Por todo eso le solicitamos a este digno Tribunal declare con lugar lo demandado por el trabajador.

Para decidir se observa:

De la audiencia de juicio celebrada el 26 de enero de 2023, se observa lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 26 de enero del 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad procesal fijada para la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, se anunció de acuerdo a las formalidades de Ley por el alguacil PASTOR VELASQUEZ; compareciendo los abogados antes descrito y el ciudadano demandante por sí mismo.
Se hace constar que la parte demandada no compareció por si misma ni por medio de representante judicial.
Si la parte no está conforme con su contenido podrá negarse a firmar, de lo cual dejará constancia la Secretaria, sin que esté permitido hacer correcciones o adiciones a los comparecientes.
En este estado, siendo las 10:05 a.m., se instaló la audiencia de juicio y la suscrita Secretaria constata la no comparecencia de la parte demandada ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, siendo pertinente aplicar las consecuencias legalmente previstas por el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo el resumen del acto finalizó a las 10:15 a.m. y a partir de este momento se comienza a computar el tiempo para dictar el dispositivo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE:
PRIMERO: Constatada la incomparecencia de la parte demandada, se considera confeso en cuanto sean procedentes en derecho la pretensión del demandante conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso de cinco días para la publicación del fallo escrito.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, a las 10:20 a.m.,…”

Prevé la sentencia interlocutoria recurrida dictada en el asunto KP02-L-2022-000013:

“…PRIMERO: Se declara la nulidad de la audiencia celebrada el 26 de enero de 2023.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio iniciada el 14 de diciembre de 2022 sin necesidad de librar nueva notificación según lo prevé el Artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez quede firme la presente decisión interlocutoria…”

De lo anterior, se evidencia que el Juez de primera instancia en el pronunciamiento dictado contraviene lo dispuesto en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición del Juez a revocar o reformar su sentencia, que establece expresamente lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado. (Subrayado por el Tribunal)

Razón por la cual, esta Juzgadora anula la referida sentencia por ser contraria a derecho, debido a que el Juez de Primera Instancia no tiene la potestad para declarar la nulidad de su propia sentencia, sino los Tribunales Superiores en aplicación al principio de la doble instancia y el orden público Laboral. Así se establece.

No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto, esta Alzada observa del desarrollo del procedimiento, que se originó una violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, al no evidenciarse en el expediente principal signado con el N° KP02-L-2022-000013 revisado por notoriedad judicial, la fijación de la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio debidamente en autos para el día 26 de enero de 2023 a las 10:00 a.m., como lo establece el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo que conlleva a esta Juzgadora, ante la existencia de violación al debido proceso en el presente procedimiento, traer a colación a lo establecido en los artículos 150 y 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Capítulo IV
Del Procedimiento de juicio

Artículo 150. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

En consecuencia, resulta necesario ordenar la reposición de la causa al estado que se fije por auto expreso con indicación de fecha y hora la continuación de la audiencia de juicio celebrada el 14 de diciembre de 2022, sin necesidad de notificación a las partes conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara nula la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2023, por contravenir lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que se fije por auto expreso con indicación de fecha y hora la continuación de la audiencia de juicio celebrada el 14 de diciembre de 2022.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario