REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2023-000102 / MOTIVO: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.759.853.
ABOGADO ASISTENTE PARTE RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): JORGE LUIS CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.055.
DECISIÓN IMPUGNADA: Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del 2022, en el expediente N° KP02-N-2022-000048.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación que el 14 de diciembre de 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto de admisión de pruebas en el asunto N° KP02-N-2022-000048 (folios 06 y 07).
Contra dicho auto, el tercero interesado interpuesto recurso de apelación, siendo odio por el Tribunal de Primera Instancia el día 09 de enero de 2023, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 08 al 12).
Así, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 29 de marzo de 2023 –previa corrección por el Tribunal de origen (folios 13 al 31), conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 32).
En fecha 18 de abril de 2023 se dejó constancia que venció el lapso para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación ejercida. Y el día 26 del mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a dicha apelación; estableciendo que se decidiría dentro del lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 93 de la referida Ley (folios 33 y 34).
Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, se procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Tal como se mencionó en líneas previas, en fecha 17 de abril de 2023 venció el lapso para que la parte recurrente presentara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, constatándose en autos, que dicha parte no presentó escrito alguno en la oportunidad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).
En este contexto, el artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Imponiendo como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte apelante, considerarse desistida la apelación.
Así, se pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 29 de marzo de 2023, se recibió el presente asunto y al día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación (folio 32).
Quedando demostrado que desde el día de despacho siguiente al recibo del expediente, vale decir, el 30 de marzo de 2023 hasta el 17 de abril de 2023 transcurrieron los diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación.
Por tal razón, quien juzga evidenciando que al no haber consignado el recurrente escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el presente medio de impugnación, no puede esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, en virtud de que la parte recurrente no cumplió la carga procesal correspondiente a ésta, conforme a lo previsto en la norma citada. Así se establece.
Ello obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio, exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a lo expuesto, debe esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2022 por el tercero interesado recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de diciembre de 2022. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2022 por el tercero interesado recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de diciembre de 2022, en el expediente N° KP02-N-2022-000048.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de junio de 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:55 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
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