REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Asunto: KC05-X-2023-000028 / Motivo: Medida Cautelar
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: entidad de trabajo CASA VEZLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 4-A, en fecha 19 de julio de 1990.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: RAFAEL MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 102.041.
PARTE ACCIONADA: Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-O-2022-000067.
M O T I V A
Consta de las actas procesales que conforman la acción de amparo N° KP02-O-2022-000067 que en fecha 23 de mayo de 2023 el apoderado judicial de la accionante solicita medida cautelar de suspensión del proceso en el Tribunal KP02-L-2014-001064, mientras se resuelve la petición de autos; por lo que se el día 30 del mismo mes y año, se ordenó abrir el presente cuaderno separado para emitir pronunciamiento al respecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
En tal sentido, estando dentro del lapso procesal establecido, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar requerida por la accionante, bajo los siguientes términos:
Consideraciones para decidir:
Alega la parte accionante que, en fecha 15 de noviembre de 2022 se libró oficio N° S2/2022/308 al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Carla Andreina Castro con copia certificada de la sentencia dictada en la acción de amparo constitucional, a los fines de su cumplimiento y se le ordena que una vez cumplido de manera íntegra lo decidido, informara a este Juzgado mediante oficio.
Que el 21 de noviembre de 2022 el referido Tribunal recibió la sentencia de amparo constitucional y procedió al nombramiento de experto contable para que procediera a la actualización de la experticia complementaria del fallo y realizara previamente, la aclaratoria de la expresión monetaria.
Denuncia el incumplimiento de la orden constitucional y su posible desacato con la consecuencias de Ley ello en virtud de que no ha notificado al Tribunal de las resultas del cumplimiento y delegó en el experto contable la función del órgano jurisdiccional de establecer el cono monetario, que a según atenta contra el sistema de justicia y tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, solicita se verifique la situación denunciada y se fije audiencia con el requerimiento del Tribunal de Instancia a los fines de establecer las consecuencias del posible desacato.
Bajo las anteriores alegaciones, solicitó medida cautelar que ordene la suspensión del proceso signado con el N° KP02-L-2014-001064 llevado en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mientras se resuelve la petición de autos.
En este sentido, se observa que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el accionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que, por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Atendiendo a lo expuesto, y visto que en el presente caso, acordar la medida en los términos solicitado, conllevaría emitir adelanto de pronunciamiento sobre la petición de autos, que es la denuncia por el presunto incumplimiento o desacato al mandamiento de amparo constitucional por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; para lo cual, además, la Sala Constitucional en decisión con carácter vinculante, N° 416 del 02 de agosto de 2022 estableció el procedimiento a seguir, ante la denuncia planteada en autos; es por lo que resulta negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar innominada solicitada en fecha 23 de mayo de 2023 por la parte accionante en la acción de amparo constitucional N° KP02-O-2022-000067.
SEGUNDO: No se condena en costas, por la naturaleza del asunto.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de junio de 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:15 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
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