REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-R-2023-000292 / MOTIVO: Recurso de Hecho
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CAFÉ VENEZUELA, S.A., creada por Decreto Presidencial N° 2.469, el 18 de junio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731, de fecha 14 de julio de 2003
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390.
ACTUACION RECURRIDA: Auto de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-N-2022-000009.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de mayo de 2023 la parte recurrente presentó recurso de hecho contra auto dictado el día 04 de ese mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por dicha parte contra el acta de audiencia de juicio celebrada el día 25 de abril de 2023 (folios 01 al 03).
Correspondiendo –previa distribución por la URDD Civil- su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 19 de mayo de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte recurrente consignar copias de las resultas de la notificación practicada a la empresa Café Venezuela S.A., resultas del exhorto para la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y del pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa respecto a la incidencia suscitada con ocasión a la solicitud efectuada por la representación de la Procuraduría en la audiencia de juicio, concerniente al procedimiento de nulidad de acto administrativo, dejándose constancia que una vez consignado lo requerido, se decidiría el presente recurso dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (folio 75).
El 24 de mayo de 2023 este Juzgado recibió las copias consignadas, apreciando que no corresponden con lo requerido, por lo que se solicitó al archivo central de la Coordinación Laboral el expediente principal signado con el N° KP02-N-2022-09 para la revisión por notoriedad judicial, y decidir el presente recurso de hecho.
En tal sentido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento al respecto, se procede bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El recurrente centra el Recurso de Hecho, en que la audiencia de juicio del veinticinco (25) de abril de 2023 fue fijada sin dejar transcurrir los treinta (30) días de suspensión luego que conste en autos que fue recibido las resultas de la notificación al Procurador General de la República, por lo que ejerció recurso de apelación contra la misma, ya que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Manifestó, que su fundamento lo establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el auto de cual recurre, se revoque y ordene a oír en ambos en efectos la apelación ejercida tempestivamente en contra de la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2023.
Para decidir, se observa:
Que la negativa de la apelación en el auto recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2023, se desprende de dos particulares: 1) La extemporaneidad del recurso de apelación ejercido y 2) por no haber emitido pronunciamiento alguno respecto al fondo durante la audiencia, no estimado generado gravamen irreparable (ver folio 74).
En este orden, se considera pertinente indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
b) Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
c) acto o providencia que produzca un gravamen irreparable.
d) Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Así pues, se debe analizar si el recurso de apelación es extemporáneo y la naturaleza de la decisión apelada; esto con la finalidad de determinar si fue ejercido dentro del lapso correspondiente, y si debe de ser oída en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.
En el caso en concreto, se aprecia que consta en el expediente principal la notificación practicada a la empresa Café Venezuela, S.A. (hoy recurrente), la cual se consignó a los autos el día 29 de junio de 2023, estando a derecho desde esa fecha, y la audiencia de juicio se celebró el 25 de abril de 2023, contra la cual se interpuso recurso de apelación el 28 de ese mismo mes y año; observándose que el mismo, se ejerció oportunamente. Así se establece.
Ahora bien, respecto a lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia de no haber emitido pronunciamiento alguno respecto al fondo durante la audiencia, no estimado generado gravamen irreparable, conforme al 289 del Código de Procedimiento Civil, se observa del acta levantada al efecto de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 25 de abril de 2023, se aprecia que el desarrollo de la misma, no refiere al fondo del asunto, sino de la apertura de una incidencia, motivada a la solicitud efectuada por el representante de la Procuraduría General de la República, respecto a su notificación, en el referido acto, para lo cual el Juez se reservó un lapso para el pronunciamiento sobre lo solicitado, el cual emitió; en consecuencia, como ha quedado evidenciado que contra lo que pretende la parte recurrente ejercer recurso de apelación no produce un gravamen irreparable a las partes, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto; se confirma el auto recurrido de fecha 04 de mayo de 2023, que negó la apelación ejercida por la parte recurrente Café Venezuela, S.A., conforme a la motiva de esta decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente explanado, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente CAFÉ VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de fecha 04 de mayo de 2022, que negó la apelación ejercida por la parte recurrente Café Venezuela, S.A., conforme a la motiva de esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el 02 de junio 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
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