REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-0000146 / Motivo: Recurso de apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): entidad de trabajo C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, Folios 45 al 48 del libro de Registro de Comercio, con modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 07 de mayo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 19-A y del 30 de enero de 2015, bajo el N° 33, Tomo 29-A RMI.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): PEDRO TROCONIS, RAFEL MUJICA, JESSICA ALJORNA, BIAMNA MEZZASALMA, JAVIER RODRIGUEZ Y ANGELICA MARIA ESCALONA ORTIZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983,116.324 y 306.101, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: JHOANNA CAROLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.135.876.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.187.
DECISION RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de febrero de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000252.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 10 de febrero de 2023, mediante el cual declaró a: 1) Improcedente la inadmisibilidad de la demanda así como la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y 2) Inadmisible el llamado a tercero requerido por dicha representación de la accionada (folios 70 al 74 del presente asunto).
En fecha 15 de febrero del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 75), el cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal de origen, instando el recurrente a la consignación de las copias requeridas para la remisión del asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 76).
Así, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que –previa ordenes de corrección dirigidas al tribunal remitente (folios 77 al 120)- lo recibió en fecha 16 de mayo de 2023 conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 14 de junio del 2023, a las 10:00 a.m. (folios 120 y 121).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron por la parte recurrente (demandada) su apoderado judicial y la demandante (no recurrente) asistida de abogado, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, se difirió el dispositivo oral del fallo dada la complejidad del asunto debatido para el día 21 de junio de 2023, a las 11:30 a.m., oportunidad a la cual de igual manera se hicieron presente las partes antes indicadas, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para reproducción del fallo escrito (folios 122 al 124, 134 y 135).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo escrito bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente manifestó en la audiencia de apelación:
“…ratifica el recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en tres aspectos puntuales, primero incumplimiento del libelo de demanda de los requisitos previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se conforma por un litisconsorcio activo, de dos demandantes, se indicó solo el domicilio de una de la demandantes Aicled Ramírez. Se notificó a la demandada y se está en la fase de audiencia preliminar. Los efectos del mencionado artículo, del domicilio de la parte, ya que en el caso que el abogado apoderado deja se representarla, la notificación recaería en el domicilio de la demandante, por lo que la Juez debió aplicar el despacho saneador.
Cuadros dentro del libelo de demanda, son ininteligibles, como se observa al vuelto del folio 01, vto., del folio 03, jornada laboral, cargo, cambio de dicha jornada, al folio 10 quantum cuadro de salarios devengados, vto. Folio 10 cuadro N° 6 porcentaje de aumento se aprecia casi 57%, como hace demandada para su rechazo, si no cumple con los requisitos libelo de demanda y el cuadro N° 08 inexistente en el mismo.
Igualmente en el libelo de la demanda folio 16 refiere a Robert Franco, que no forma parte de la pretensión, se podría alegar en la contestación pero no forma parte del proceso, asimismo vuelto folio 20 en prestación de antigüedad refiere a dicho ciudadano.
Asimismo, se recurrió porque la Juez en la sentencia dictada establece la aplicación del segundo despacho saneador, la abogada consignó escrito de que estaba claro, lo cual debe ser para que la demandada pueda realizar la contestación ajustada al derecho a la defensa.
En relación a la solicitud de tercería, se realizó el llamado a terceros fundamentado en documentos consignados en un expediente anterior, en el que demandantes formaban parte del mismo, son los mismos elementos probatorios de esa oportunidad que se admitió y el Juzgado Superior declaró desistida, pero el Juzgado indicó que no se demostró para ser llamado.
Solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que aplique el despacho saneador, y en dado caso no se reponga, se ordene el llamado a terceros.”
Por su parte, la parte demandante (no recurrente) en dicho acto, manifestó:
“…que el escrito libelar fue admitida por el tribunal de la causa que verificó los requisitos del artículo 123 de la LOPT, estableció cumplimiento y admitió la demanda.
Alude que la reposición es inútil, al estado de despacho saneador, afecta la justicia.
Se indicó dirección procesal y partes, apoderada judicial de Aicled Ramírez, se cumple con el artículo 123 de la LOPT.
Respecto a los cuadros inteligibles, esta información en el libelo de demanda y cuadro de los cálculos, que vienen a verificar las partes para establecer cuentas en caso de la aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
En relación a la tercería a juicio, existió expediente que admitió tercería pero declaró perimida, la intención es dilatar el proceso. no se cumple con los requisitos de la tercería, no demuestra actuación de terceros y que afecta la sentencia en este juicio.
En pronta justicia, solicita se declare sin lugar apelación y se ratifique la sentencia recurrida.”
De los puntos alegados por el recurrente, se observa que centra el presente recurso de apelación contra la decisión recurrida, en:
1) Incumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el libelo de demanda, debido a que –según su dicho- se indicó sólo el domicilio de una de las demandantes, y la Juez debió aplicar el despacho saneador; sobre este punto, de la revisión del libelo de demanda se observa que ciertamente la parte demandante, está constituida por dos personas, ciudadanas JOHANNNA CAROLINA ALVARADO CAURO y AICLED ADIANES DEL C. RAMIREZ MARQUEZ –identificadas en autos- configurando un litisconsorcio activo; evidenciándose al vuelto del folio 23 indicación de domicilio procesal y como dirección de dichas demandantes Urbanización El Cardenal, calle El Roble, Casa Nro. 188, punto de referencia la carretera vía El Cují, Barquisimeto, estado Lara, y no como lo alegó la representación judicial de la demandada recurrente, que se señaló sólo el domicilio de una de las accionantes. Así se establece.
2) Respecto a los cuadros ininteligibles en el libelo de demanda, que –según- incide para la manera como la demandada efectué su rechazo y a la referencia de Robert Franco en la narrativa de la demanda interpuesta, que no es parte en el proceso, alegato que podría formular en la oportunidad de la contestación, a lo cual el Tribunal de la causa en su decisión indicó la facultad de aplicar el segundo despacho saneador para ello; se observa que en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece el deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vale decir, el Tribunal A Quo, ante la imposibilidad de la conciliación (en dado caso) por medio del despacho saneador previsto en dicha norma, resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, lo cual recudirá en acta, y tal como se aprecia en la sentencia recurrida (folio 72) la Jueza de Primera Instancia hizo mención a ello, previo a la remisión de la causa a la fase de juicio, no evidenciando la supuesta indefensión que le acarrearía a la accionada, debido a que luego de dicha oportunidad, es que dará contestación a la demanda conforme al artículo 135 eiusdem.
3.- En relación al llamado de terceros que efectuó y fundamentó en documentos consignados en expediente anterior (en el que se admitió y posteriormente fue declarada desistida) –a sus dichos- son los mismos elementos probatorios traídos al caso bajo estudio, a lo que la Jueza A Quo estableció en la sentencia dictada, que no se logró demostrar dicha solicitud y declaró inadmisible; se observa al folio 73 (del presente recurso de apelación) copia certificada de la decisión impugnada, que el Tribunal de Primera Instancia indicó de la solicitud intervención de terceros MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., realizada por la accionada, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 06 de febrero de 2023, que los documentos con los que pretende demostrar la solicitante de dicho llamado, que la controversia le es común o que la sentencia les pudiera afectar, a éstos, y cursan en el presente asunto a los folios 83 al 86 en copias certificadas, que dichas documentales no sustentan debidamente tal intervención peticionada, en atención a lo dispuesto en el artículo antes indicado, en concordancia con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando ajustado a derecho lo determinado por el A Quo respecto a dicha solicitud. Así se establece.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO contra la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de febrero de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000252.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 29 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
|