REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000330 / MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JULIO CESAR SANTELIZ COSTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.089.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y LOLIMAR JOSEFINA COSTERO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.610 y 177.304, respectivamente

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, en su orden.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de abril de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-0000100.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 20 de abril de 2023, mediante el cual admitió el llamado de terceros solicitado por la parte demandada, negó librar las notificaciones de los terceros en los domicilios suministrados en dicho llamado y acordó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministre el domicilio fiscal vigente de las empresas INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. e INDUSERVI C.A., dejando constancia que una vez que consten en autos dicha información suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a fin de lograr el llamamiento acordado, librándose los respectivos carteles de notificación a dichas empresas para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar conforme a los artículos 54 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el auto de admisión de demanda (folios 16 y 17).
Contra el referido auto, la parte demandante asistido de abogado interpuso recurso de apelación el día 27 de abril de 2023, el cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal de la causa, instando al recurrente consignar las copias requeridas para su tramitación; remitiendo el asunto –previa consignación de lo requerido y certificación- a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 18 al 20).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 26 de mayo de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la audiencia de apelación para el día 22 de junio de 2023, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada la hora fijada de dicho acto para las 02:30 p.m. (folios 21, 23 y 24).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron la parte demandante recurrente junto a sus apoderados judiciales y la representación judicial de la parte demandada (no recurrente), quienes expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 25 al 27).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
MOTIVA
La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación celebrada, lo siguiente:
“…que el recurso de apelación es en torno a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el 20 de abril de 2023, que recurre por motivos de derecho en relación a la solicitud de tercería efectuada por la demandada que solicita el llamado de terceros, refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocado por dicha parte, que establece requisitos intrínsecos y subsidiario lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para su procedencia y admisibilidad para que tenga cabida la referida solicitud.

No se consignó documentos con la solicitud para demostración del buen derecho, grave situación Juez decisión sin observar requisitos de Ley admite tercería sin que conste en autos conforme al artículo 54 de la LOPT interés directo, legitimo y conexión entre la demandada y los terceros, cualidad requisitos extremos de Ley que no opera en el expediente.

No se admitirá tercería sin documentos fehacientes que consten el buen derecho y llamado de tercero. Mal pudo admitir por no llenar extremos de Ley.

Solicita se declare inadmisible tercería, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el sentencia apelada del 20/04/2023, por no considerarse no cumple extremo de Ley para su procedencia.”


La representación judicial de la demandada (no recurrente), en dicha oportunidad, expresó que:
“…refiere a que la demanda la presento otro abogado y no el hoy presente, no justifica no lectura de la misma; interés entre la demandada y terceros documentos que demuestren relación directa que hubo o existe, alude párrafo tercero del libelo de demanda, actor alega que personal suministrado por contratistas, personal que se incluye dicho demandante.

En la misma demanda manifiesta que trabaja empresa contratista.

Solicita que se mantenga firme el auto dictado por la Primera Instancia.”


En tal sentido, se procede a la resolución de lo alegado por el recurrente, de la siguiente manera:
Se observa que la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente expuesta en la audiencia de apelación, se refiere a la inconformidad con el auto dictado el 20 de abril de 2023 por el Tribunal A Quo, que admitió el llamado de terceros solicitada por la demandada, debido a que -según- no debió admitirse por no consignar documentos que sustenten dicha intervención conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de manera subsidiaria a ello, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, se aprecia que cursa a los folios 13 al 15 copia certificada de la solicitud presentada por la accionada de la intervención de terceros sociedades mercantiles INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les notifique a los fines de su comparecencia al proceso, por ser la controversia común y además la sentencia que se dicte pudiera afectarles.
De lo solicitado se observa que refiere a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, que -según los dichos de la representación judicial de la demandada- se alude a reconocer prestación de servicios para empresas contratistas distintas a la accionada. Y por tal motivo la comparecencia e incorporación de las empresas antes mencionadas, es necesaria obligante y definitiva.
Así pues, claramente se constata que el llamado de los terceros a la causa es de tipo de tercero forzoso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante lo cual, la Jueza de Primera Instancia, indicó en el auto recurrido, para admitir dicha intervención, que fue efectuada antes a la celebración de la audiencia preliminar y aunado al hecho que se verificó los requisitos establecido en la norma antes señalada, como es el interés común o la posibilidad de verse afectado en la definitiva los terceros llamados al caso; no obstante, llama poderosamente la atención que lo indicado se basa en las alegaciones expuestas en la solicitud realizada por la demandada que deben ser debidamente demostradas en su oportunidad, sin consignarse para el efecto de dicha petición, prueba alguna que demuestre que el llamado de estos terceros es pertinente a la causa en cuestión y no conlleve a dilación del desarrollo del procedimiento instaurado.
En este sentido, debió aplicar por analogía el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (normativa jurídica aplicada además en el auto recurrido por el Tribunal de la causa, para suspender la causa) con la finalidad de determinar debidamente que el solicitante, -en este caso el demandado -, cumplió con el requisito para la admisión del llamado de terceros planteado, a tenor de lo dispuesto en la Ley Adjetiva civil, que es acompañar prueba documental que fundamente la intervención del tercero, lo cual no consta en autos que el solicitante de dicho llamado en la causa haya promovido prueba alguna, para tal pedimento y su admisión. Así se establece.
En consecuencia, a lo explanado y observándose que la decisión recurrida no aplicó debidamente el Derecho, al violentar el principio de legalidad, que deben cumplir las partes para la realización de determinados actos, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto impugnado que admitió el llamado de terceros efectuado por la parte demandada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de abril de 2023.
SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido.
TERCERO: Se declara inadmisible la solicitud de intervención de terceros solicitado por la demandada en fecha 14/04/2023 en el expediente KP02-L-2022-000100.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 30 de junio de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NLRC/AME