REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000204 / MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.613.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de marzo de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000219.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el asunto KP02-L-2022-000219 el 13 de marzo de 2023, mediante el cual ratificó el contenido el auto de fecha 24 de febrero de 2023 ordenando la continuación de la causa y negó la solicitud efectuada por la representación de la demandada de oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el auto antes indicado (folios 51 y 52).
Contra dicho auto (13/03/2023) el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto el 20 de marzo de 2023 por el Tribunal de la causa, instando a consignar las copias requeridas para su tramitación; remitiendo el asunto –previa consignación de lo requerido y certificación- a la URDD CIVIL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 53 al 57).

Así, correspondió el conocimiento del presente recurso –previa distribución- a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió en fecha 13 de abril de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 11 de mayo de 2023, siendo reprogramada para el día 01 de junio de 2023 a las 10:00 a.m. (folios 58 al 60).

Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció la parte demandada recurrente, quien expuso sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 61 y 62).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
MOTIVA
La parte demandada recurrente, en la audiencia de apelación manifestó lo siguiente:
“…que el caso de inicia por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Pérez contra su representada, en la que alega al folio 01 que prestó servicios a otras contratistas sin indicar cual; que luego de la notificación practicada a la demandada, solicitó el llamado a terceros Induservi y Sharon.

Que admitida la tercería por la Juez se suspendió por el lapso por 90 días el curso de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 386 del C.P.C y libró exhorto, sin que consten resultas a la fecha.

Se solicitó prorroga de 90 días, porque no constan las resultas, y el Tribunal negó la prorroga, y se instaló la audiencia preliminar sin notificación de unos de los terceros, causa gravamen irreparable a la demandada porque se llegar la notificación de los terceros, produciría la reposición de la causa.”


Consideraciones para decidir:
Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y su fundamentación en la audiencia de apelación, se aprecia que recurre del auto del 13 de marzo de 2023 por la negativa de lo solicitado por ésta, y además en dicho acto refirió que el Tribunal a quo causa un gravamen irreparable a la demandada al realizar la audiencia preliminar sin que constaran en autos las notificaciones de los terceros llamados a juicio.
En este contexto, se observa al folio 41 que la parte demandada en fecha 15 de febrero del 2023, insistió en la intervención de los terceros llamados al proceso sociedades mercantiles INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., lo cual está en fase de notificación y exhortos, por lo que solicitó la prórroga de noventa (90) días más del lapso por el cual dispuso suspender la causa el Tribunal de Primera Instancia según lo contemplado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se observa del auto por el cual admitió la intervención de los terceros en fecha 16 de noviembre de 2022 que riela al folio 26 del presente recurso de apelación, que estableció lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por los Abogados JESUS DA SILVA VASQUEZ Y ANA TERESA ANDARA MARTOS, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 32.441 y 37.813 actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.” este Tribunal de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la intervención de los tercero, en consecuencia se ordena notificar como Tercero a las Sociedades Mercantiles “INDUSERVI, C.A.” e “INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.”. Por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes en la presente demanda, se ordena computar los diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar a partir de la constancia en autos de la última notificación de los terceros llamados, a fin de que comparezca ante este Juzgado a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, advirtiéndole a los notificados que no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo supra señalado. Igualmente conforme lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a fin de lograr el llamamiento acordado, con la advertencia de que vencido dicho lapso o si antes de su vencimiento consta las notificaciones ordenadas; la causa continuara su curso legal. Líbrese el respectivo cartel y exhorto, ya que la empresa “INDUSERVI, C.A.” se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas y se le concede como término de distancia cuatro (4) días continuos…” (Subrayado del Tribunal).

Así, se evidencia a los folios 44 y 45 auto dictado el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de la causa, dejó asentado que:
“…Vencido como se encuentra el lapso de noventa días otorgado por auto de fecha 16 de Noviembre de 2022, y vista la diligencia presentada en fecha 15 de Febrero de 2022, por la Abogada ANA TERESA ANDARA MARTOS, mediante la cual insiste en la intervención de los terceros llamados y solicita noventa (90) días más de prórroga, Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Si bien en ley Adjetiva Laboral, no contempló el lapso para que el tercero se haga presente para la celebración de la audiencia preliminar, es el Juez como director del proceso, el que debe tomar la iniciativa y establecer el lapso para ello, por lo tanto el demandado que alegó la tercería traiga al tercero al juicio y puede garantizarle su derecho a la defensa para así no violar los principios que rigen el proceso laboral, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es la celeridad, brevedad, la tutela judicial efectiva de las partes, y así no ocasionar la existencia de instituciones procesales, como la perención.
[…omissis…]
Ahora bien, es oportuno señalar que el solicitante del llamado a los terceros, debe ser diligente al proveer al Tribunal un domicilio en el que se pueda lograr la notificación de los mismos, siendo que en el caso bajo estudio, quien suscribe como directora proceso otorgó un lapso perentorio conforme lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro del cual debe lograrse tal cometido, hecho que hasta la fecha no ha sido logrado. Por tal razón, considera este Tribunal que al no consignar el solicitante de tercería nueva dirección, ni aportar dirección existente al juicio, es necesario continuar la causa con las partes existentes, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto se NIEGA lo solicitado por la Abogada ANA TERESA ANDARA MARTTOS, y se deja constancia que a partir de día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a computarse los diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar primigenia la cual tendrá lugar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) tal como fue establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Octubre de 2022…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se tiene que el Tribunal a quo en la oportunidad que admite el llamado de los terceros a juicio ordena suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, advirtiendo que vencido dicho lapso o si antes de su vencimiento consta las notificaciones ordenadas, la causa continuaría su curso legal.
Por lo que mediante auto de fecha 24 de febrero del 2023, negó la prórroga solicitada del referido lapso, señalando que el solicitante de la intervención de los terceros llamado a juicio debió ser diligente, debido a que como directora del proceso otorgó el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, dentro del cual debió lograrse tal cometido, por ello consideró que el solicitante al no ser diligente y suministrar direcciones para la efectiva notificación de los terceros, siendo carga de éste traerlos al proceso, dar continuidad a la causa con las partes existentes, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia expresa que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, se computaría a partir del día hábil siguiente a la fecha del referido auto, vale decir, 24 de febrero de 2023.
Posterior a lo indicado, la representación judicial de la demandada mediante escritos presentados en fechas 07 y 08 de marzo de 2023 solicitó al Tribunal de la causa, que revocara por contario imperio el auto emitido el 24 de febrero de 2023 u en su lugar acordara la prorroga solicitada y además que para evitar más dilación en la notificación de los terceros se acordará oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que suministre dirección fiscal vigente de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHARON, ETT, C,.A e INDUSERVI, C.A. (folios 46 y su vto., 47).
Así pues, se observa del auto recurrido dictado el 13 de marzo de 2023, que la Jueza a quo se pronuncia ante lo requerido, bajo un serie de consideraciones en las que refirió el contenido del auto de admisión de la intervención de terceros como del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2023, y la debida diligencia que debió asumir la parte demandada en coadyuvar a la efectiva notificación de dichas empresas, por lo que ratificó lo dispuesto en fecha 24 de febrero de 2023 con orden de la continuación del proceso conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la solicitud de oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo a que advirtió que una vez vencido el lapso que otorgó de suspensión de la causa, continuaría su curso legal y de manera reiterada le indicó a la que debió ser diligente y traer a juicio direcciones existentes de los terceros llamados a la causa (folios 51 y 52).
En consecuencia, al pretende llamar a terceros al juicio en sustento de lo contemplado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede asirse la parte recurrente de que, la Jueza a quo vulneró su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, con motivo a que no le concedió la prórroga solicitada, debido a que no se aprecia de la norma adjetiva laboral ni el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por el Tribunal de la causa), lo solicitado.
Por todo lo expuesto, se considera que siendo la carga de la demandada suministrar la debida información correspondiente para las notificaciones de los terceros llamados a juicio, sean efectivas, no evidenciándose que cumplió con lo advertido en el auto de admisión de dicha intervención ni de lo indicado en el auto de fecha 24 de febrero de 2023, se encuentra ajustado a derecho el auto recurrido dictado en fecha 13 de marzo de 2023, razón por lo cual resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y de Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 08 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO

ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

SECRETARIO

ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/AME