REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000294 / Motivo: Recurso de apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JOEL ENRIQUE LUCENA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.943.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ALCIDES MANUEL ESCALONA, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO y MARIAJOSE GARCIA DIAZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.484, 102.008, 140.881 y 312.357, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALEZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2015, bajo el N° 25, Tomo 125A- RM365.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET, abogada inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.007.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2023, en el expediente N° KP02-L-2023-000157.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución –antes identificado-, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2023-000157, declarando la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 69 al 76).
Posteriormente, el 26 de abril de 2023, la representación judicial del demandada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de origen el 02 de mayo de ese mismo año, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 82 al 85).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de mayo de 2023 y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 25 de mayo de 2023, a las 10:00 a.m. conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 86).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron las representaciones judiciales de la parte demandada recurrente y de la parte demandante (no recurrente), respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, se difirió el dispositivo oral del fallo dada la complejidad del asunto debatido para el día 02 de junio de 2023, a las 11:30 a.m., oportunidad a la cual de igual manera se hicieron presente ambas partes, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para reproducción del fallo escrito (folios 87 al 91).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo escrito bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Se aprecia que la apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifestó en la oportunidad que recurrió (folio 82) por la admisión de los hechos, argumentando en la audiencia de apelación celebrada, lo siguiente:
“…que recurre ante la Alzada por existir vicios de procedimiento y de fondo, señalando que la causa fue sustanciada como mucha diligencia del Tribunal que sorprendió la expectativa legitima de su representada, ya que las unidades de apoyo, Alguacil en practicar notificación y certificación Secretaría, lo cual no es usual.
Asimismo, señala el cómputo lapso expediente y marcación del calendario judicial del Tribunal entre certificación de la notificación y la audiencia preliminar transcurrieron 11 días y no 10 días.
En relación al fondo, que surge de admisión de los hechos, de la promoción de pruebas del demandante, se debió ponderar legalidad de la pretensión, hubo silencio de pruebas, y contradicción de los dichos del libelo y pruebas promovidas, pagos se efectuaron en Bolívares moneda curso legal y se hizo alusión en dólares moneda cuenta.
De las pruebas no se evidencia que fue pactada dicha modalidad de pago, las vacaciones, utilidades de las pruebas se observa pagos de estos conceptos y de la prestación de antigüedad se observa pago de anticipos e intereses.
Demandada no ha sido contumaz sobre las acreencias de los pasivos laborales, el trabajador no le manifestó voluntad formal de terminar la relación laboral ni retiro justificado, sino que demandó las prestaciones sociales.
Que por la admisión de los hechos no se pudo demostrar pago de bono nocturno y conceptos, circunstancias de derecho el a quo silenció pruebas e incurre en violación de la doctrina de la Sala de Casación Social”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante (no recurrente) en dicho acto, expresó:
“…refiere a sentencia N° 157 del 29/06/2017 dictada por la Sala de Casación Social que establece incomparecencia al primitivo momento de la audiencia preliminar potestad del demandado de los hechos incomparecencia conteste al momento caso fortuito y de fuerza mayor o situación que no pudo prever.
No trae hecho de la incomparecencia.
En relación a lo expedita reconoce diligencia de los abogados para no dilación, fue debidamente notificado, existe procedimiento de reenganche acudió Inspectoría, negativa incorporación a su puesto de trabajo en tres oportunidades y cancela lo que considera que es salario.
Que se demandó en Bolívares y equivalente en dólares.
Relevancia a que el a quo sobre pruebas consignadas, sentencia conforme al artículo 131 de la LOPT, verificación de admisión de los hechos de carácter absoluto.
Solicita se declare sin lugar recurso por no demostración motivos de la incomparecencia”.
De lo alegado por la parte recurrente, se observa que circunscribe el presente recurso de apelación, en dos puntos:
En primer lugar, al vicio de procedimiento, en virtud a como se sustanció la causa, debido a la diligencia que hubo entre la práctica de la notificación efectuada por el Alguacil y la certificación por Secretaría de la misma, y además, al computo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, tanto del expediente como del calendario del Tribunal, en virtud de que para dicho acto, transcurrieron 11 días y no 10 días, al respecto de ello, se observa que constata a los folios 19 y 20 la consignación efectuada de la notificación practicada por el Alguacil a la entidad de trabajo demandada, apreciándose del cartel librado a tal efecto, que fue recibido por la asistente administrativo con sello húmedo identificativo de la empresa, dejando constancia de ello, el funcionario en la consignación en autos, así como la fijación de dicho cartel en la sede, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al folio 21 se observa la certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal A quo, de la notificación practicada a la demandada, en forma positiva y en los términos indicados en la misma, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
De lo actuado por los funcionarios indicados se aprecia que se dio cumplimiento a lo dispuesto para la comparecencia del demandado, de acuerdo a la referida norma, estando ya en conocimiento de la causa que incoó el actor en contra de la entidad de trabajo demandada.
Ahora bien, en relación al computo transcurrido entre la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de la causa y la oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar, se verifica que la misma, se efectuó al decimo (10°) día siguiente a la certificación de Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho lapso comenzó el día 24 de marzo de 2023 y culminó el 11 de abril de 2023, día en que correspondió la oportunidad de la audiencia preliminar, como en efecto se celebró; teniéndose en cuenta que de dicho lapso, se excluía el día 05 de abril de 2023 que por instrucciones emanadas de la Coordinación Nacional Laboral, no se dio despacho por el asueto de semana santa, siendo notorio que ningún Tribunal laboró ese día.
Así pues, de las anteriores alegaciones con la que pretende la demandada demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar ante esta Alzada, no corresponden con motivos debidamente justificados y fundados, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, para que enerven la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se encuentra incursa en la admisión de los hechos declarada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.
No obstante a ello, y segundo lugar la recurrente alegó vicio de fondo que incurrió el Tribunal A Quo en la sentencia dictada el 20 de abril de 2023, lo que circunscribió en el silencio de prueba y existencia de contradicción entre lo alegado en el libelo de demanda y de las medios probatorios en autos, en virtud de que los pagos se efectuaron en Bolívares y no en Dólares, ya que no se pactó está última modalidad de pago, y de las pruebas aportadas se observa pago por vacaciones y utilidades, y anticipo de prestaciones sociales e intereses, que no fueron deducidos de los montos condenados en la decisión recurrida.
En tal sentido, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuando no sea contraria a derecho su petición, lo que conlleva a revisar lo alegado por la recurrente respecto a este punto, debido a que es obligación de los Jueces del Trabajo la apreciación de las medios probatorios aportados al juicio, y apreciándose de la decisión recurrida dictada por la Jueza a quo, que no hizo mención y valoración alguna de las pruebas traídas al juicio por el actor, debe esta Alzada, en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, examinar lo aquí expuesto.
En este contexto, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Exp., Nº, 2013-001415, abr.30/15. M.P.: EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en relación al silencio de prueba:
La confesión ficta no es una razón jurídica que exima al Juzgador de su labor de valorar cuantas pruebas se hayan producido (SCS, Nº 397-02, 27-06).
El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino determinar, en cada caso concreto, si las pretensiones no son contrarias a Derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes (SCS, Nº 402-02, 27-06; Nº 317-05, 22-04).
De lo citado, se observa que el Tribunal A quo no cumplió con la determinación adecuada de los medios probatorios, mediante los cuales el actor, sustentó la pretensión incoada contra la entidad de trabajo demandada.
Observándose, tanto del libelo de demanda (folios 01 al 14) como de las pruebas documentales aportadas en autos (folios 28 al 68) se verifica que el demandante, aun y cuando alega que devengó como último salario mensual 60 $, este lo convirtió en Bolívares, y demandó en Bolívares, y bajo esta moneda efectuó los cálculos de los conceptos demandados. Asimismo, los recibos de pago cursantes en autos, reflejan de igual manera, que la moneda utilizada para los conceptos que se detallan en dichas documentales, es en Bolívares; y en virtud de que en el presente caso, no se evidencia lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 84 del 08 de julio de 2022 y N° 244 de fecha 15 de noviembre de 2022, respectivamente, en cuanto a la modalidad de pago en moneda extranjera, se tiene que la reclamación instaurada por el actor en la presente causa, es en Bolívares; por consiguiente, los montos de los conceptos condenados en la decisión recurrida debe aplicar es la moneda de curso legal Bolívares, y no además, la moneda extranjera (dólares americanos) como lo estableció el Tribunal a quo. Así se establece.
Cónsono con lo establecido, se aprecia que el actor en el libelo de demanda arguyó que no le fueron pagados los conceptos laborales por la prestación de servicio a la demandada, por lo que demandó el cobro de prestaciones sociales, sin hacer referencia alguna de haber recibido pago por los conceptos objetados por la recurrente como vacaciones, utilidades y anticipos de prestaciones sociales, constatándose que cursa a los folios 48, 49, 50, 51 y 52 recibos de pago por anticipos de prestaciones sociales e intereses, firmados por el demandante con sello húmedo de la empresa demandada. A los folios 53, 54 y 55 recibos de pago por vacaciones y bono vacacional, firmados por el actor con sello húmedo identificativo de la entidad de trabajo accionada; a los folios 56 y 57 recibos de pago por utilidades con firma del demandante con sello húmedo de la empresa demandada, montos éstos que se evidencia que no fueron descontados por la Jueza a quo para la condenatoria de estos conceptos en la sentencia impugnada, razón por la que se debe deducir los montos reflejados en los recibos de pago indicados, previo su ajuste por la reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, al monto total condenado por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, respectivamente. Así se establece.
De seguidas pasa, este Tribunal Superior a deducir lo antes indicado de los montos condenados en la decisión recurrida por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, re-calculo se realiza con las debidas reconvenciones monetarias según Decreto N°3.548 del año 2018 y Decreto N°4.553 del año 2021.
Prestaciones sociales: pago anticipo de Bs. F 119.802,30 (folio 48 y 49) a Bs. Soberanos 1,198023 y a Bs. Digitales 0,000001198023 y pago de anticipo Bs. Soberano 1.504,03 (folio 50) a Bs. Digitales 0,00150403.
Intereses sobre Prestaciones sociales: se evidencia pago de Bs. Soberano 79,06 (vto. del folio 50) a Bs. Digitales 0,00007906 y pago de Bs.F 5.905,74 (folio 52) a Bs. Soberano 0,0590574, y a Bs. Digitales 0.
Vacaciones y Bono Vacacional: se evidencia pago de Bs. Soberanos 2.903,75 (folio 53), a Bs. Digitales 0,02900375; pago de Bs. F 8.122.800,00 (folio 54) a Bs. S 81.228, y a Bs. Digitales 0,000081228; pago de Bs. Soberanos 10.300.000,00 (folio 55) a Bs. Digitales 10,3.
Utilidades: se evidencia pagos por este concepto de Bs.F 73.873,68 (folio 56) a Bs. Soberano 0,7387368 y a Bs. Digitales 0,0000007387368 y pago de Bs. Soberano 2.826,39 (folio 57) a Bs. Digitales 0,00282639.
La Jueza de Primera Instancia en la sentencia recurrida condenó por dichos conceptos los montos siguientes:
-PRESTACIONES SOCIALES: El monto de Bs. D 33.150,43
-VACACIONES y BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. D 24.256,41
- UTILIDADES: El monto de Bs. D 22.860,70
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: la cantidad de Bs. D 1.995,83
Quedando los montos a pagar a la demandada por dichos conceptos al demandante, lo siguiente:
-PRESTACIONES SOCIALES: El monto de 33.150,42 Bs.
-VACACIONES y BONO VACACIONAL: la cantidad de 24.246,08 Bs.
- UTILIDADES VENCIDAS: la cantidad de 22.860,69 Bs.
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: la cantidad de 1.995,82 Bs.
Se deja claro, que la indemnización condenada conforme al artículo 92 de la LOTTT, equivale al monto que corresponde por las prestaciones sociales, que arrojó el monto a pagar de Bs. D 33.150,42.
Queda confirmado lo establecido por el Jueza a quo en la sentencia recurrida cursante en autos, en los demás puntos, a saber: días de descanso y feriados no cancelados, bono nocturno no cancelado, horas extras no canceladas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se dan aquí por reproducidos, y en su condenatoria en Bolívares por estos conceptos (ver folios 72 al 76).
En consecuencia, con base a todas las consideraciones explanadas, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, se modifica la sentencia recurrida solo en lo que respecta a lo establecido por el a quo de los montos en moneda extranjera, y a los montos condenados por conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, como quedó explanado en la parte motiva de la presente decisión, quedando confirmada la referida decisión en los demás puntos y en su condenatoria en Bolívares, lo que resulta Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2023, en el expediente N° KP02-L-2023-000157.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a lo establecido por el a quo de los montos en moneda extranjera, y a los montos condenados por conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a lo explanado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta
CUARTO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 09 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/AME
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