REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 22 de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO Nº TP11-N-2021-000002
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO VARGAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.322.368.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JULIO FERRER AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.534.079, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO 22.566
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION “VINCCLER, C.A”
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL CTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
El presente proceso se inicia por demanda de recurso de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de Mayo de 2021, incoada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VARGAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.322.368, debidamente asistido por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.534.079, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566, contra la providencia administrativa No. 070-2021-002, de fecha 05 de marzo de 2.021, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, conjuntamente con medida cautelar de amparo, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 09 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el presente recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 23 de Junio de 2021 esta Juzgadora ordena la Subsanación del libelo de la demanda, indicándosele al demandante que debe proporcionar los datos necesarios concernientes al domicilio procesal de las partes y correo electrónico si lo tuviere, así como una relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, otorgándole 3 días de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación, según lo establecido en el artículo36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 08 de Julio de 2021 la parte accionante subsana el escrito libelar.
En fecha 22 de Julio de 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declara competente y ADMITE la demanda de Nulidad ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Procurador General de la Republica, el cual se realizara mediante exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de agosto de 2021, la parte accionante en nulidad consigna los recaudos para las notificaciones libradas.
En fecha 28 de Abril de 2023 este Juzgado emite auto en el cual observa que en fecha 23 de Julio de 2021 fue librado exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación sobre la admisión de la demanda de nulidad contra el acto administrativo, al Procurador General de la Republica, este Tribunal remitió el mencionado exhorto cursante a los folios 50,51 y 52 del presente asunto, sin que hasta la presente fecha conste en autos las resulta de tal notificación, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordena oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de requerirle a la brevedad posible información sobre las resultas del exhorto enviado mediante oficio.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada fue el auto, mediante el cual este Tribunal ordena oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de requerirle a la brevedad posible información sobre las resultas del exhorto enviado mediante oficio N° 96/2021, sin que hasta la presente fecha la parte demandante haya actuado en el presente asunto, en consecuencia existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. De todo lo anterior se colige que, desde 03 de Noviembre de 2021 no corren actuaciones en la presente causa a los fines de impulsar el proceso y las notificaciones ordenadas y no hay impulso por parte del accionante en nulidad desde el 30 de agosto de 2021, donde la misma consigna los recaudos para las notificaciones libradas; habiendo transcurrido, a la fecha de hoy, más de un (01) año desde la celebración de la ultima las actuaciones, realizada el 03/11/2021, la cual estuvo a cargo del Tribunal.
En el orden indicado, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestra Máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia N° 652 de fecha 26/11/2021,Publicada por la Abg. Rafael Medina Villalonga:
“En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).
En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia ( sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide (…)”.
Esta juzgadora concluye que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Todo conforme al criterio vinculante sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional, no obstante, no se evidencia desde la fecha referida, ninguna actuación de la parte demandante orientada a lograr el tramite y efectiva continuidad del procedimiento, lo que se traduce en una falta de impulso y desarrollo del proceso hacia su fin principalmente por parte de la demandante por un lapso superior a un año; constatándose así la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, es decir, más de 1 año.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VARGAS ZAMBRANO, Titular de Cedula de Identidad N.ºV-4.322.368, debidamente asistido por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.534.079, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566, contra la providencia administrativa No. 070-2021-002, de fecha 05de marzo de 2.021, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, conjuntamente con medida cautelar de amparo contra la providencia administrativa No. 070-2021-002, de fecha 05 de marzo de 2.021. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, acompañándole copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
LA SECRETARIO,
Abg. JESUS EDUARDO LOPEZ.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIO.
Abg. JESUS EDUARDO LOPEZ.
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